ATS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12668A
Número de Recurso2499/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), se dictó Sentencia el día 27 de abril de 2001, en el rollo nº 60/2001, en procedimiento de juicio de cognición nº 730/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Córdoba, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Flora contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandante-apelante, al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 17 de mayo de 2001 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 19 de junio de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de junio de 2001.

  4. - El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Tomás y Dª. María Dolores, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de julio de 2001, personándose en concepto de recurrida , no compareciendo la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico por denegación de prórroga, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, nº 191/2004 y 201/2004, respectivamente, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

  2. - Al mismo tiempo, el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, sin necesidad de abrir el previo trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000, al no comparecer la parte recurrente, según reiterado criterio de esta Sala al considerar, en tal caso, que el recurrido no tiene un efectivo interes en ser oído sobre la causa de inadmisión (así AATS de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1851/2001, 403/2002 y 2747/2001).

    La parte recurrente prepara recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, lo que resulta procedente, como ya se ha manifestado anteriormente, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia. Fundamenta el interes casacional en dos puntos: en primer lugar la infracción del art. 26 LAR, al entender que se produjo error de derecho en la valoración de la prueba, señalando las SSTS de 4/7/1989, 19/2/1998, 12/2/1997 y 3/6/1988, argumentando que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia, por cuanto desestima la demanda por el hecho de que la parcela sea considerada como suelo urbanizable, por lo que no concurriría el requisito de que el arrendador se dedique al cultivo de manera personal y directa, olvidando que la Ley del Suelo 6/1998 establece que todo el suelo que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, por lo que, según la tesis de la Sentencia, nunca podrían resolverse los contratos de arrendamiento por cumplimiento del plazo contractual, ya que la mayoría del suelo rústico es considerada como urbanizable; en segundo lugar, plantea la infracción del art. 7 en concordancia con el art. 83 LAR, ya que los mencionados preceptos exigen la concurrencia de unos compromisos que, en ningún caso, se han producido en el caso que nos ocupa, no compartiendo el criterio de la Sentencia de que exista fraude de ley, ni la propia interpretación de las pruebas realizadas, que el recurrente considera incorrecta.

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa reparación por citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000). Ello es así por cuanto en los dos puntos del recurso en que basa la preparación del recurso de casación, se centra el debate en el error de derecho en la apreciación de la prueba, como ya se ha expuesto, cuestiones que inciden en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmado en los Autos de 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 18 y 28 de diciembre de 2001, y 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismos. Ahondando aún más, esta Sala, en los Autos de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1920/2001), 4 de diciembre de 2001 (recurso de queja 2098/2001) y 21 de enero de 2003 (recurso 1293/2002), entre otros, ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que , incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la pretendida incorrecta valoración de la prueba por la Sentencia, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  3. - Junto con lo expuesto se observa la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre la que existe oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser al menos dos del Alto Tribunal, en el primer supuesto, y dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, en el segundo supuesto, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, la falta de acreditación del interes casacional viene determinada, en parte, por la causa de inadmisión anteriormente expuesta, ya que al centrar el debate en cuestiones procesales, éstas nunca podrían configurar el objeto del recurso de casación, que se ha de centrar en cuestiones sustantivas que hayan sido objeto de discusión en el procedimiento, al tiempo que, alegándose "interés casacional" con base en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, por cuanto, en el primer punto del recurso, se limita a citar cuatro sentencias, sin reseñar el contenido de dos de ellas, y con respecto a las otras dos, no expone la similitud de cuestiones y situaciones planteadas, al tiempo que no se determina con concreción en qué punto se produce esta contradicción, al tiempo que, respecto al segundo punto del recurso omite cualquier cita de jurisprudencia que ampare el interes casacional invocado.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación. Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia. En tal sentido se ha pronunciado la reciente STC 46/2004 de 23 de marzo, que denegando el recurso de amparo interpuesto contra un Auto de esta Sala que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial que deniega la preparación del recurso de casación, expresamente dice que el escrito de preparación del recurso "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", añadiendo "que la técnica de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma".

  4. -Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Flora, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

    2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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