STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:8961
Número de Recurso474/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 474 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez, en nombre y representación de la Organización Impulsora de Discapacitados, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 28 de abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contenciosoadministrativo número 455 de 1999, sostenido por la representación procesal de la indicada Organización contra el Decreto 13/1999, de 4 de febrero, del Gobierno de Canarias, por el que se sancionó a la Organización Impulsora de Discapacitados con una multa de diez millones de pesetas por la celebración y organización de un juego mediante boletos, carente de la preceptiva autorización administrativa, y con las sanciones adicionales de devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración, el decomiso y la destrucción de los materiales con que se hubiese cometido la infracción.

En este recurso de casación para unificación de doctrina han comparecido ante esta Sala del Tribunal Supremo la Organización recurrente, representada por el Procurador Don Fernando Muñoz Ríos, y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 28 de abril de 2004, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 455 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 455/99 por ser ajustada a derecho la resolución impugnada. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El artículo 2 del Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, atribuye a la Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos que sean competencia del Estado en materia de "celebración y autorización de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional...", habiéndole sido denegada a la entidad recurrente la autorización para la celebración de un sorteo a nivel nacional de lunes a viernes, para repartir premios en metálico previa emisión distribuida en cinco series de 100.000 números, por Resolución del citado Organismo, de fecha 20 de abril de 1994. Por Decreto 1116/1985, de 5 de junio, se efectúo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de casinos, juegos y apuestas, desarrollada por la Ley Territorial 8/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, por Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Decreto 138/86, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego mediante boletos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias».

TERCERO

También se declara, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que: «La competencia de esta Comunidad Autónoma para impedir y perseguir la práctica de juego ilegal en su ámbito territorial viene determinada por la Ley Territorial 8/1985, cuyo artículo 1 establece que constituye el objeto de la misma la regulación en su ámbito territorial de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, según lo dispuesto en el articulo 30.28 del Estatuto de Autonomía, disponiendo el artículo 5 de la meritada Ley Territorial que "queda prohibida la práctica de todos los juegos que...aun estando permitidos, se realicen sin la correspondiente autorización o en forma o lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta Ley". Consta en el expediente administrativo y así lo reconoce la propia recurrente, que por Orden del Consejero de Presidencia y Turismo, de fecha 5 de julio de 1995, le fue denegada a la OID la solicitud de venta de boletos en la Comunidad Autónoma de Canarias, no quedando desvirtuado el hecho imputado por las alegaciones efectuadas por la recurrente por cuanto que, con independencia de la cuestión competencial, lo cierto es que la OID carece de la preceptiva autorización administrativa para la práctica del juego cuya organización se reconoce, lo que dio lugar a que por parte de la Consejería de Presidencia, y dentro del ámbito de sus competencias de control de los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas y de las empresas y locales que se dedican a estas actividades, se incoase y tramitase el correspondiente expediente sancionador. No procede apreciar la alegación que efectúa la recurrente en el sentido de considerar que el juego organizado es un sorteo en la modalidad lotería, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias, el juego mediante boletos es una variante de la lotería presorteada en la que mediante la adquisición de boletos autorizados en establecimientos públicos o privados, a cambio de un precio cierto, puede obtenerse, en su caso, el premio en metálico indicado en el propio boleto».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Organización Impulsora de Discapacitados presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, dado que la tesis de la sentencia recurrida contradice abiertamente lo declarado en la sentencia nº 1085/2000, de 18 de septiembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2096/96 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y por la sentencia nº 147, de fecha 22 de febrero de 2004, pronunciada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1428/97, cuyas certificaciones se adjuntaron, con lo que, a su vez, ha vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 2069/99, de 30 de diciembre, que reproduce lo que dispusiera el Real Decreto 904/1985, ya que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias carece de competencia para autorizar y sancionar la organización de sorteos, loterías, rifas y combinaciones aleatorias con implantación en todo el territorio nacional, como se reconoce en las sentencias de contraste, debido a que tales atribuciones corresponden exclusivamente a la entidad pública Loterías y Apuestas del Estado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

QUINTO

Una vez recibidos los testimonios de las sentencias, aportadas como contraste, recabados de nuevo por la propia Sala de instancia, ésta, mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2004, admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, dando traslado por copia a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 19 de octubre de 2004, aduciendo que no existe la contradicción pretendida habida cuenta de que los hechos y fundamentos de las sentencias aportadas como contraste no son iguales a los de la sentencia recurrida, pues en el caso enjuiciado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid no consta que se solicitara autorización para proceder a la venta de boletos en el ámbito de la Comunidad Autónoma ni que se denegase la autorización para ello, habiéndose aplicado el ordenamiento vigente en la Comunidad Autónoma de Madrid, y otro tanto sucede con el resuelto por la Sala de Canarias, con sede en Las Palmas, resultando marcadamente distintos los hechos por cuanto en el supuesto presente se presentó solicitud para venta de boletos ante la Administración de la Comunidad Autónoma, la que fue expresamente denegada y la norma aplicada ha sido el ordenamiento vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que se hayan infringido los preceptos invocados al articular el recurso de casación para unificación de doctrina, pues el Decreto sancionador es anterior a la vigencia del Real Decreto 2069/1999, de 30 de noviembre, resultando evidente la competencia autonómica en materia de juegos y apuestas que se celebren dentro de su ámbito territorial, según dispone claramente el artículo 35.a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, terminando en la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición del recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala de instancia ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación y comparecidas las partes personadas en la instancia, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad recurrente asegura que la tesis mantenida por el Tribunal a quo contradice abiertamente la sustentada en sendas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por la misma Sala de lo Contencioso de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

Como el presupuesto para examinar el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme a lo establecido por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es que se haya llegado a pronunciamientos contradictorios respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, resulta imprescindible analizar si concurren las mentadas identidades entre la sentencia recurrida y las aportadas como contraste.

SEGUNDO

La razón de decidir de la sentencia pronunciada antes por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, no es otra que la declaración de no ser ajustada a derecho la decisión administrativa denegatoria de la sustanciación de una solicitud de revisión de oficio de un Decreto sancionador, por infracción en materia de juego, formulada ante la Administración autonómica por la propia Organización Impulsora de Discapacitados, por lo que en la parte dispositiva se ordena a dicha Administración que dé a la solicitud el trámite correspondiente.

Las demás consideraciones, que se hacen en la sentencia, no constituyen hechos ni fundamentos de la decisión anulatoria, que se circunscribe, como hemos indicado, a la negativa de la Administración autonómica a tramitar un procedimiento de revisión de oficio de un acto que la solicitante de ésta estimó que era nulo de pleno derecho, de manera que la Sala sentenciadora interpreta y aplica lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992

, y, en consecuencia, no concurre la pretendida identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

En la sentencia, también aportada como contradictoria, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consta que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado denegó a la recurrente autorización para celebrar un sorteo de ámbito nacional, y lo mismo sucede en el caso ahora enjuiciado, en el que el Tribunal a quo declara (fundamento jurídico segundo) que se produjo tal denegación por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado para celebrar un sorteo, a nivel nacional, de lunes a viernes para repartir premios en metálico.

Lo que, sin embargo, no aparece ni se desprende de la sentencia de contraste, pronunciada por la Sala de Madrid, es que ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid se hubiese presentado una solicitud para la venta de boletos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, mientras que la sentencia ahora recurrida declara abiertamente, como un hecho determinante de su decisión, que el Consejero de Presidencia y Turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias, por Orden de 5 julio de 1995, había denegado a la Organización recurrente la solicitud de venta de boletos en la Comunidad Autónoma de Canarias, a pesar de lo cual aquélla llevó a cabo dicha venta, lo que motivó la apertura del expediente sancionador, que finalizó con la imposición de la multa impugnada en la instancia.

Falta, por consiguiente, la exigible identidad de hechos y fundamentos para poder esgrimir la contradicción entre ambas sentencias, que es un requisito ineludible a fin de examinar las infracciones invocadas y para que este Tribunal de Casación deba pronunciarse acerca del derecho aplicable.

CUARTO

Por las razones expresadas debemos declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 97.7 y 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este último precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias al oponerse al recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y los artículos 95 a 97 de la Ley de esta Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina sostenido por la representación procesal de la Organización Impulsora de Discapacitados contra la sentencia pronunciada, con fecha de 28 de abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contenciosoadministrativo número 455 de 1999, con imposición a la referida Organización Impulsora de Discapacitados de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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