STS, 2 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2295
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS (SEVILLA), representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2103/94, sobre la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones del Ayuntamiento de Dos Hermanas, de la Asociación Cultural Coordinadora Nazarena; siendo parte recurrida DON Bartolomé , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Aparicio Florez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de octubre de 1.994, Don Bartolomé , interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas sobre, desestimación presunta por silencio administrativo en la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones a la asociación Cultural Coordinadora Nazarena, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 27 de octubre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Bartolomé representado por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez y defendido por Letrado, contra Resolución del Ayuntamiento de Dos Hermanas objeto del recurso por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Declaramos el derecho de la recurrente a ser inscrita en el Registro Municipal de Dos Hermanas. No hacemos pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Dos Hermanas, por escrito de 11 de febrero de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto de 19 de marzo de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 16 de mayo de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes, dicte sentencia en los siguientes términos:

  1. Estime el recurso, declarando no ajustada a derecho la sentencia apelada.

  2. Declare ajustada a derecho la resolución administrativa.

  3. En su consecuencia la no inscripción en el Registro Municipal de la Asociación "Coordinadora Nazarena".

  4. La imposición de las costas a la recurrente en el recurso ante la Sala del Tribunal Superior de Sevilla.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Florez en representación de Don Bartolomé .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de mayo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Aparicio Florez se presento con fecha 13 de noviembre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte sentencia por la que se desestime el mismo, declarando su inadmisibilidad, con expresa condena en costas, dictándose sentencia confirmatoria de la del Tribunal Superior.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de marzo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Bartolomé , contra la desestimación presunta de la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones del Ayuntamiento de Dos Hermanas, de la Asociación Cultural Coordinadora Nazarena.

SEGUNDO

El recurso de casación, atendido su carácter extraordinario y eminentemente formalista, exige que en su preparación e interposición se cumpla escrupulosamente con los requisitos legales exigidos por la ley, debiendo declararse su inadmisibilidad, e incluso su desestimación si la fase de admisión -siempre provisional- se hubiese superado, tanto a instancia de la parte oponente como de oficio por el mismo Tribunal que en definitiva ha de entender de la cuestión planteada.

En este caso el escrito de interposición del recurso no cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos por el artículo 99 de la Ley jurisdiccional, y así lo denuncia, además, la representación procesal del recurrido, en su escrito de oposición al recurso de casación, en el que ha interesado que se declare la desestimación del recurso de casación, por defectuosa formalización, ya que no se citan cuales son las normas o jurisprudencia infringidas por la sentencia. La realidad es que no se contiene referencia alguna en el mismo al apartado o apartados concretos del artículo 95.1 en que han de fundarse los motivos alegados, que en este caso se convierten en simples alegaciones -seis en total- más propias de un recurso de apelación.

No es suficiente para dotar de viabilidad formal el escrito de interposición del recurso que se haga una referencia al artículo 99 de la Ley jurisdiccional. Se precisa, como determina precisamente este último precepto, concretar el apartado específico del artículo 95.1 en que se basa cada uno de los motivos alegados, sin que sea suficiente hacer genéricas referencias a disposiciones legales o decisiones jurisprudenciales omitiendo tan esencial requisito (Sentencias de esta Sala de 20 de junio, 6 y 20 de julio, 13 de septiembre y 7 de diciembre de 2.001, entre las últimas dictadas en ese sentido).

La constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 20 de julio, 13 de septiembre, 11 de octubre, 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2.001, 3 de abril, 14 y 22 de mayo de 2.002 entre las últimas pronunciadas) ha venido manteniendo la imposibilidad de admitir un recurso de casación intentado en tales circunstancias, y obvias razones de coherencia y seguridad jurídica imponen el mantener ese criterio en este caso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 27 de octubre de 1.997, con expresa imposición de las costas causadas en este tramite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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