STS, 6 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:1735
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5011/95, interpuesto por la entidad Tejidos Nobeal S.L., que actúa representada por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 10 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 96/90, en el que se impugnaba la resolución de 26 de enero de 1.988, que deniega licencia de instalaciones para la actividad de ventas al mayor de tejidos, confirmada en alzada por resolución de la Alcaldía de Barcelona de 7 de mayo de 1.990.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 1.990, Tejidos Nobeal, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona de 7 de mayo de 1.990, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 10 de octubre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad TEJIDOS NOBEAL S.L. contra la Resolución de 7 de mayo de 1990 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud de la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Regidor President del Districte de Ciutat Vella de 26 de enero de 1.988 que, en la parte menester, denegó la licencia de actividades para la venta de tejidos en calle Sant Pere Més Alt nº 35 y contra esa precedente Resolución, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho y declaramos la procedencia de retrotraer las actuaciones practicadas a fin y efecto de que, delimitando debidamente el ámbito objetivo del procedimiento administrativo de autos a tenor de la preexistente licencia de actividades clasificadas respecto a la ubicación de la calle San Pedro 31-33 bajos, se requiera a la parte actora a que se presente la documentación precisa para poder pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de licencia de actividades y sin perjuicio de hacer patente la posible subsanación de los extremos que ya constan en el expediente. Se desestiman las restantes pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 19 de diciembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de diciembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se revoque la sentencia recurrida declarando que el requerimiento ha de hacer referencia no solamente a la delimitación del ámbito objetivo del procedimiento, sino que, además ha de concretar que se trata de legalización de una ampliación y no de una licencia nueva, en base al siguiente motivo de casación: PRIMERO.- Se ampara en el apartado 4º del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en especial las contenidas en el apartado m) del art. 11 de las Ordenanzas metropolitanas de edificación del Plan General Metropolitano de Barcelona de fecha 14 de julio de 1.976."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que se trata de una nueva actividad por referirse a locales distintos.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló las resoluciones impugnadas y ordenó la retroacción de las actuaciones a fin de que se requiera a la parte actora a que presente la documentación precisa para poder pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de licencia de actividades, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Segundo. "De todo ello se infiere que solo cabe apreciar cobertura a dispensar en concepto de licencia de actividades clasificadas para con la ubicación de la calle San Pedro 31-33 bajos. Y, por contra, se carece de esa cobertura para las ubicaciones de ampliación que trascendentemente alcanzaban a la calle Trafalgar 26, planta primera o altillo y segunda y a la calle San Pedro 35 bajos.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 11 de las Ordenanzas metropolitanas de edificación del Plan General Metropolitano de Barcelona de 14 de julio de 1.976, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo porque la sentencia recurrida no haya hecho valoración alguna de la norma que el recurrente cita como infringida y ha basado su argumentación, como procedía en el Reglamento de Actividades Molestas aprobado por Orden de 2441/61 de 30 de noviembre, al tratarse de una actividad clasificada que nadie ha cuestionado, sino porque además, el recurrente, con olvido de las valoraciones de la sentencia recurrida, se ha limitado a exponer su opinión, y es sabido, de una parte, que el recurso de casación es contra la sentencia y por tanto el recurrente está obligado a concretar en que forma y modo esa sentencia, la sentencia recurrida, ha infringido el ordenamiento o la jurisprudencia y de otro que en casación no se puede pretender sin más sustituir el criterio de la Sala por el del recurrente, sentencias de 9 de febrero de 1.994, 27 de marzo de 1.995, 13 de noviembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.997, 12 de diciembre de 2.000 y 31 de enero de 2.001.

Sin olvidar en fin, que si se trata, como las actuaciones muestran de una actividad clasificada, que antes se ejercía en un determinado local y luego se amplía a otros dos, es claro, que precisa de una nueva licencia, pues la primitiva solo puede amparar el ejercicio de la actividad en las condiciones y local para el que aparecía autorizada.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley dela Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Tejidos Nobeal S.L., que actúa representada por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 10 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 96/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...caducidad que el Magistrado habría interpretado incorrectamente. Así, en ese orden de cosas, citaremos las sentencias del TS de 10-1-2001 y 6-3-2001 . Pues bien conforme a esas resoluciones, que a su vez reseñan otras en similar sentido, y en tesis luego seguidas en las resoluciones más rec......

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