STS, 31 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:2186
Número de Recurso87/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación 101-87/2005, interpuesto por don Jose Daniel, representado por la procuradora doña María Jesús Sanz Peña y asistido por la letrada doña María del Mar García Ibarra, contra la sentencia de 1 de marzo de 2005 del Tribunal Militar Territorial Segundo , que lo condenó, como autor de un delito de "Abandono de destino", a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de marzo de 2005, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias número 26/44/04 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 de Melilla, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones, soldado profesional Jose Daniel, no se incorporó a su Unidad, el Regimiento de Ingenieros número 8 con guarnición en Melilla, el día 2 de agosto de 2004 fecha en que debió obligatoriamente hacerlo al finalizar su permiso oficial.

El acusado permaneció, de esta manera, ausente de su Unidad sin autorización de sus superiores hasta el día 2 de septiembre del mismo año, fecha en que se persona en el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Melilla."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. "

TERCERO

Mediante escrito presentado ante el Tribunal sentenciador el 22 de abril de 2005, la procuradora doña Diana Navarro Gracia, en nombre y representación de don Jose Daniel, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia, al amparo de los artículos 325 de la Ley disciplinaria militar , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 851. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por auto de 9 de junio de 2005 , el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia de 15 de septiembre de 2005 formar el correspondiente rollo, que fue registrado con el número 101-87/2005, nombrar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello y, conforme a lo interesado en la instancia, iniciar los trámites para la designación por el turno de oficio de abogado y procurador, nombramientos que recayeron en doña María del Mar García Ibarra y doña María Jesús Sainz Peña, respectivamente.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2006, la procuradora doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de don Jose Daniel, formalizó el anunciado recurso de casación "por quebrantamiento de forma en base al artículo 851, número 1º inciso primero y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2006, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso, y, en su caso, a su estimación, argumentando lo que sigue:

  1. En relación con la inadmisión, que el recurrente ha quebrantado el principio de "unidad de actuaciones", dada la incongruencia existente entre la preparación del recurso y su formalización, y

  2. Respecto a la desestimación, que no existe la denunciada falta de claridad en los hechos probados, pues estos "son relatados de forma categórica, sin vacilaciones ni ambigüedades u obscuridades, y sin omitir elementos o datos de trascendencia a los efectos de la calificación jurídica subsiguiente"; y que la prueba de inocencia no fue vulnerada por el Tribunal de instancia, ya que el recurrente, de un lado, reconoció en el juicio oral haber estado ausente durante un mes, y de otro, no probó que para ello estuviera autorizado, como tampoco -y a el le correspondía hacerlo- que determinadas circunstancias personales le impidieron incorporase en su debido momento.

OCTAVO

Por providencia de 13 de marzo de 2006, la Sala señaló el siguiente día 28 de marzo, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la finalidad de que la Sala case la sentencia que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, el recurrente aduce tres motivos, cuyo examen exige ordenarlos de acuerdo con los efectos que su estimación produciría.

La dirección letrada del recurso aduce como tercer motivo de casación que el abogado que defendió al recurrente en el juicio oral no le dispensó la asistencia debida, pues no tuvo contacto con él hasta dicho acto, y, en consecuencia, no aportó las pruebas que habrían verificado que la ausencia de la Unidad estaba justificada.

En relación con la base de su denuncia, la dirección letrada del recurso afirma que el propio abogado defensor admitió en el juicio no haber tenido contacto con el recurrente hasta entonces. Pero no es necesariamente esto lo que resulta del acta correspondiente, por cuanto lo que en ella consta no es que el abogado defensor afirme haber hablado con el recurrente por primera vez en la vista del juicio, sino que hasta ese acto no había conocido lo que el recurrente alegó en él sobre los sucesos familiares: "no ha podido [el abogado defensor] practicar o solicitar prueba alguna toda vez que no conocía las circunstancias alegadas por el imputado en la vista oral, que no lo fueron en la fase de instrucción".

Hecha esta precisión sobre la exactitud del fundamento de la denuncia por indefensión, procede examinar la declaración prestada por el recurrente en la fase de instrucción. Y lo que consta al folio 19 de las actuaciones coincide con lo dicho por el abogado defensor, ya que el recurrente, asistido por letrado, no adujo el fallecimiento de su padre o la enfermedad de su hija ante el Juez Togado, sino que atribuyó su ausencia a otras causas: "el motivo de su ausencia obedece -dijo- a que le han quitado las ganas de trabajar y de vivir en esa Compañía".

Por último es oportuno subrayar que el recurrente no aportó en el acto de la vista determinados datos de los alegados sucesos familiares, como la fecha del fallecimiento de su padre y el tiempo de hospitalización de su hija recién nacida, pese a que eran necesarios para valorar la incidencia de tales sucesos en la ausencia de su unidad, sobre todo cuando se prolongó durante un mes.

Así las cosas, dado que, por una parte, el fundamento de la denuncia por inactividad del abogado defensor no tiene sólido apoyo, y por otra, el recurrente no ha mostrado diligencia ninguna para alegar y probar que su ausencia estuviera justificada, procede desestimar este motivo.

SEGUNDO

Al amparo procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente imputa al Tribunal de instancia -es el primer motivo- no haber expresado claramente los hechos que consideró probados.

Por dos razones este motivo ha de ser rechazado. Primero porque no está desarrollado. Tras enunciarlo, el recurrente omite toda consideración sobre él, hasta el extremo de que ni siquiera indica cuáles son las expresiones o pasajes de la narración de hechos probados que le resultan incomprensibles. Por otra parte, la argumentación que ofrece para demostrar que el Tribunal de instancia incumplió la exigencia de claridad en la redacción de los hechos probados no es propia de este quebrantamiento de forma, sino de un error por omisión en la valoración de las pruebas, pues dice que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que él "alegó y justificó su no asistencia por los graves motivos de la muerte de su padre coincidente con el nacimiento de una hija suya con serios problemas que la pusieron entre la vida y la muerte".

La segunda razón por la que se desestima el motivo se encuentra en la declaración de hechos probados, pues el Tribunal de instancia, tras valorar la prueba practicada, expone con un lenguaje claro y fácilmente comprensible lo que consideró probado: que el acusado, hoy recurrente, no se incorporó a su Unidad el día 2 de agosto de 2004, fecha en que debió hacerlo por finalizar su permiso oficial, permaneciendo así, sin autorización, hasta el siguiente 2 de septiembre, fecha en que se personó en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 26, de Melilla.

TERCERO

El último motivo que debe ser examinado es el segundo, que obra formalizado al amparo procesal del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haberse equivocado al valorar las pruebas porque (es el argumento utilizado, como se ha visto, para demostrar la falta de claridad en la declaración de hechos probados) no tuvo en cuenta la justificación de la ausencia: el fallecimiento de su padre y la grave enfermedad de la hija recién nacida.

El motivo ha de ser rechazado, y por ello el recurso, ya que no puede sostenerse la existencia de un error por omisión en la valoración de las pruebas cuando no ha sido aportada ninguna sobre esos sucesos, como asume el propio recurrente al desarrollar el ya analizado tercer motivo: "es notoria la circunstancia de indefensión, ya que el propio abogado de la defensa alega que no ha tenido contacto con su cliente hasta el momento de la vista y que por tanto no ha podido aportar las pruebas documentadas que demostrarían lo alegado por su cliente".

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel, representado por la procuradora doña María Jesús Sanz Peña, contra la sentencia de 1 de marzo de 2005 del Tribunal Militar Territorial Segundo , que lo condenó, como autor de un delito de "Abandono de destino", a la pena de cuatro meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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