STS, 4 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Ángel Aguallo Avilés

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 162/2008 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de doña Maite, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7670/06, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Galicia (TEAR) de 1 de febrero de 2006, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, relativa a denegación de solicitud de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) y devolución de ingresos indebidos del ejercicio 2003.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7670/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 7670/2006 interpuesto por doña Maite,contra ACUERDO DE 1-02-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION EN RELACION CON IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2003, dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Maite se interpuso, por escrito de 16 de noviembre de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que considere infringida la Jurisprudencia y doctrina legal, casando y revocando la recurrida, y dictando una nueva en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia alegada como contradictoria.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló en fecha 3 de marzo de 2008, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la doctrina contenida en la sentencia impugnada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7670/06, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Galicia (TEAR) de 1 de febrero de 2006, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, relativa a denegación de solicitud de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) y devolución de ingresos indebidos del ejercicio 2003.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el recurso sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación percibidas por la recurrente, por parte del Banco Simeón, S.A. Alega doña Maite que su naturaleza es la de rentas de carácter irregular, mientras que la Administración Tributaria considera que son rentas de carácter regular.

La parte recurrente aporta la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 23 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso nº 1526/01.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte recurrente, se aprecia que la misma solicita la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado, y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a declarar exentas hasta el límite de 45 días por año trabajado la indemnización percibida de la empresa, o en su defecto, se reconozca el derecho a declarar dicha indemnización como renta irregular, condenando a las Administraciones Tributarias implicadas a que practiquen nuevas liquidaciones y a que devuelvan los ingresos indebidos con sus intereses.

Obra en el expediente administrativo el Acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de declaración de IRPF del ejercicio 2003, y en el mismo consta la cuota resultante de dicha declaración cuya rectificación insta la recurrente.

De la liquidación provisional notificada en concepto de IRPF a doña Maite resulta la siguiente cuota a devolver: 1.339,80 euros.

La recurrente y el Tribunal de instancia fijaron la cuantía del recurso en 2.464,76 euros.

Por tanto, acudiendo a la cuantía anteriormente transcrita, que es la determinada por la Administración Tributaria como cuota a devolver, es claro que no excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cantidad mencionada el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Maite, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7670/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO Manuel Vicente Garzón Herrero

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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