ATS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12673A
Número de Recurso1969/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), se dictó Sentencia el día 23 de febrero de 2001, en el rollo nº 458/2000, en procedimiento de menor cuantía nº 109/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gerona, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "JUAN ROMANÍ ESTEVE, S.A." contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2000. 2.- Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandante-apelante, al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 22 de marzo de 2001 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  2. - Por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 10 de mayo de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 14 y 15 de mayo de 2001.

  3. - El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "AUTOMATISMOS GIRONA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de enero de 2002, personándose en concepto de recurrida , no compareciendo la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, nº 191/2004 y 201/2004, respectivamente, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 1091, 1124, 1461 y 1484 del CC, todo ello fundando el interes casacional en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º (AATS, entre otros, de 18 de marzo de 2003, en recursos 230/2003 y 925/2003, de 25 de marzo de 2003, en recursos 23/2003 y 42/2003 y de 1 de abril de 2003, en recursos 328/2003 y 151/2003, por citar alguno de los más recientes), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos, entre otros, de 16 de abril de 2002 , en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2056/2002 y de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002.

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso (acción declarativa de incumplimiento de obligaciones del demandado y condena a abonar la cantidad de 11.045.791 ptas.), donde no se fijó expresamente la cuantía del litigio, pero ha de entenderse que la misma ha de corresponderse a la cantidad reclamada, sin oposición de la parte demandada en cuanto a tal extremo, por cuanto se limita a alegar que la cantidad reclamada no es debida. Al mismo tiempo se reconviene (folio 235 de las actuaciones de primera instancia), reclamando el pago de 11.559.260 ptas, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía determinada en dichas cantidades. En este punto es importante recordar que es doctrina de esta Sala, en interpretación de la regla 17ª del art. 489 LEC, que para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar las respectivas cuantías de demanda y reconvención, por disponer la citada regla que se valoren por separado, y, en consecuencia, para tener acceso a la casación será preciso que la cuantía de alguna de las demandas, inicial o reconvencional, exceda del límite de veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2.2º LEC de 2000. En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que al no comparecer la parte recurrente, según reiterado criterio de esta Sala, el recurrido no tiene un efectivo interes en ser oído sobre la causa de inadmisión (así AATS de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1851/2001, 403/2002 y 2747/2001). Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  3. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 458/2000, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "JUAN ROMANÍ ESTEVE, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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