STS, 18 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Ángel Aguallo Avilés

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 218/2008, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "NOVAFRIGSA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 8661/05, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimatoria de reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra liquidaciones de la tasa de inspección y control sanitario.

Se ha opuesto al recurso, EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales adoptó tres acuerdos de liquidación de tasa por inspección de carnes frescas, respecto a "NOVAFRIGSA, S.A." por el concepto de control sanitario correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2004 y primero del 2005, respectivamente.

Cada uno de dichos acuerdos constaba a su vez de dos liquidaciones: en el primer trimestre de 2004: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 5.433,86 euros, de cuota líquida, y 30,41 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "sacrificio", era por importe de 17.803,00 euros de cuota líquida y 99,62 euros, de intereses de demora. En el segundo trimestre de 2004: en concepto de "control sanitario de residuos", que ascendía a 6.013,92 euros, de cuota líquida, y 40,70 euros por intereses de demora; la tasa de "sacrificio", era por importe de 20.023,71 euros de cuota líquida y 135,50 euros, de intereses de demora. En el tercer trimestre de 2004: en concepto de "control sanitario de residuos", que ascendía a 4.654,04 euros, de cuota líquida, y 25,48 euros por intereses de demora; la tasa de "sacrificio", era por importe de 14.939,64 euros de cuota líquida y 108,88 euros, de intereses de demora. En el cuarto trimestre de 2004: en concepto de "control sanitario de residuos", que ascendía a 5.395,35 euros, de cuota líquida, y 22,46 euros por intereses de demora; la tasa de "sacrificio", era por importe de 13.698,32 euros de cuota líquida y 57,04 euros, de intereses de demora. Finalmente, en el primer trimestre de 2005: en concepto de "control sanitario de residuos", que ascendía a 6.108,2 de cuota líquida; la tasa de "sacrificio", era por importe de 15.456,53 euros de cuota líquida.

SEGUNDO

La entidad "NOVAFRIGSA, S.A." interpuso reclamaciones económico-administrativas contra dichas liquidaciones, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Autónoma, el cual, previa acumulación, dictó resolución desestimatoria de fecha 8 de julio de 2005.

TERCERO

Contra la expresada resolución, la representación procesal de NOVAFRIGSA, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sección Tercera de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 8661/05, dictó sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2007, por la que se desestimaba el expresado recurso.

CUARTO

Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de NOVAFRIGSA, S.A., con invocación del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuso contra la sentencia anteriormente indicada, recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito presentado en 21 de enero de 2008, en el que solicita se eleven los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo. Asimismo, interesaba sentencia estimatoria con los pronunciamientos que correspondan en Derecho e imposición de costas a la Administración.

QUINTO

El Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 16 de abril de 2008, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del 13 dse mayo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda, de fecha 8 de julio de 2005, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que formulara la entidad societaria demandante, Novafrigsa, S. A., contra las liquidaciones giradas por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servizos Sociais de Lugo, por el concepto de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos (1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2004 y 1º trimestre de 2005).

La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omisión de la memoria económico- financiera.

  2. nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible.

  3. falta de motivación de las liquidaciones.

  4. la liquidación de tasas por inspección sanitaria atenta al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación lo sustancia la demandante en la denuncia de nulidad de pleno derecho de la disposición que determinara la cuantía de las tasas al haberse omitido la memoria económico-financiera, pues disponiendo el art. 11 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que "el rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste total de producción del bien, servicio o actividad", y a su vez, el art. 4.4 prevé que "todo proyecto de creación de una entidad o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica elaborada por la Consellería correspondiente, en la cual, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sea de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de las cuantías de los instrumentos a que se refiere la presente Ley. Sobre dicha memoria emitirá informe la Consellería competente en materia de hacienda", la omisión de tal memoria o estudio que justificara en el presente caso el importe de la tasa, permitía invocar la nulidad de las disposiciones en las que el órgano liquidador se fundara para elaborar las liquidaciones impugnadas.

Pues bien, ya se dijo en otras ocasiones que por mor de la exigencia del ordenamiento jurídico comunitario (Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, modificada por la Directiva 93/118/CE de 22 de Diciembre de 1993, y Directiva 96/43 / CE, estableciendo la segunda de las Directivas que los estados miembros "deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva", y todo ello antes del 1º de Julio de 1996 ), la comunidad autónoma de Galicia reguló esas tasas en la Ley 13/1991, de 9 de Diciembre, desarrollada por el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de Abril, el cual fue modificado a través de las Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma para los años 1997 y 1998, a fin de trasponer al ordenamiento interno lo establecido en las mencionadas Directivas de los años 1993 y 1996, estableciéndose allí el importe de las tarifas, lo mismo ocurrió con la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, que contenía la modificación de diversos artículos del referido Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras, estableciendo, al mismo tiempo, todo un cuadro de cuantificación ex novo de las tarifas de la referida Tasa, aspecto no previsto en aquella otra normativa autonómica precedente, y concluíamos, entonces, que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario suplían con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico-financiera, más pensada para proyectos reglamentarios de desarrollo.

El mismo argumento nos sirve ahora para la modificación de las referidas Tasas por la mencionada Ley 6/2003, cuyo proyecto fue acompañado de los correspondientes informes y memorias, y debatido en el Parlamento de Galicia.

Por lo razonado, no puede servir de guía la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2002, aportada por la demandante, y que estimara el recurso allí planteado al no acreditarse la existencia del estudio o memoria económico-financiera, pues en tal sentencia se analiza la cuestión desde el punto de vista de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.

En todo caso, la sentencia del TS de 22 de julio de 2004, que también se cita, nada tiene que ver con la exigencia pretendida por la demandante, ya que dicha sentencia se refiere al preceptivo informe del Consejo de Estado respecto de aquellos reglamentos de las CC. AA. que desarrollen leyes autonómicas en materias de su exclusiva competencia en tanto la Comunidad Autónoma no haya creado el órgano consultivo equivalente a aquel Consejo, nada tiene que ver, por tanto, la doctrina sentada en esta sentencia con el motivo que aquí se esgrime y se dejó analizado, debiendo significarse que en el Anexo correspondiente de la Ley aparecen determinadas las tarifas o cuantías a satisfacer por tales tasas.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

La demandante aduce asimismo la nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que regularon esta materia, deteniéndose en los términos en como se pronuncia al respecto la tantas veces meritada Ley 6/2003, señala que en el expediente administrativo no constaba prueba alguna sobre la efectiva práctica de inspecciones y controles sanitarios, y de que se hubieran realizado por los facultativos de los servicios correspondiente, o en fin, que dicha actividad se hubiera realizado en los propios locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento. En ese sentido, aduce la demandante que la tasa se había girado en función del tránsito de carnes frescas en el período liquidado, cuyo volumen en toneladas aportara la demandante a requerimiento de la Administración, de suerte que se girara la tasa por el mero hecho de que en los locales de la demandante existiera un movimiento de carne fresca, en contra del criterio jurisprudencial que ha afirmado que la actividad comercial propia de las salas de despiece no presupone que se hayan producido efectivamente las labores de inspección sobre la carne almacenada (STSJ de Madrid de 7 y 14 de Mayo de 1997).

Cabe recordar que ya el art. 19 del Decreto Legislativo 1/92, en su redacción dada por el art. 20.12 de la Ley 11/96 de 30 de Diciembre, aprobatoria de los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, y ahora, el art. 26 de la Ley 6/2003, define el hecho imponible de la Tasa por Servicios Profesionales, como "la prestación, por parte de profesionales facultativos al servicio de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente Ley, de los servicios que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades: a) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas... b) Modalidad de actuaciones profesionales:...", añadiendo que "En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto".

Pues bien, consta en el expediente remitido por la referida Delegación Provincial de aquella Consellería, sendas fotocopias compulsadas de los Libros de Control Sanitario de Sacrificio, de Salas de Despiece, Reenvasadores y Almacenes Frigoríficos, en los que se contiene la relación concreta de los animales propiedad de la demandante sacrificados en su matadero, y ello con relación al período liquidado, documentación que viene a acreditar plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa, ya que en dichas hojas o actas, debidamente firmadas y autenticadas, se certifica la presencia de los integrantes de aquel servicio veterinario en el matadero, así como la fecha de las inspecciones, las especies inspeccionadas, las clases de ganado así como la cantidades o volúmenes decomisados y el número y clase de reses sacrificadas, con las oportunas observaciones.

Siendo ello así, debe convenirse con el Letrado de la Xunta de Galicia, que el alcance de la actividad inspectora llevada a cabo se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa.

En todo caso, no se puede olvidar, que conforme a aquel precepto de la Ley 6/2003, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, se catalogan de distinta forma, entre ellas, prevé el precepto, el "Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento", saliendo así al paso de la demandante acerca de que la inspección operara sobre la documentación aportada por élla.

CUARTO

Por lo que se refiere ya a la alegada falta de justificación o de motivación de las liquidaciones impugnadas, debe advertirse que con las liquidaciones se adjuntaron unas hojas que contenían la determinación de la cuota tributaria, en referencia tanto a las tasas por sacrificio como por residuos, hojas en las que no sólo se hace cita de la normativa utilizada para el cálculo de la cuota, sino también las bases a tal efecto, en referencia a la especie y número de animales sacrificados en cada uno de los trimestres, tipo de gravamen a aplicar en cada caso conforme a lo señalado en la normativa autonómica ya reseñada, así como fijación de los intereses de demora en función de los días transcurridos.

Cierto es que la demandante apela a un acuerdo del TEACA, de fecha 10 de abril de 2000, que aportó a autos, y que estimara una reclamación planteada por otra entidad, por falta de motivación de la liquidación, ordenando al órgano de gestión que se dictara nueva liquidación en la que figurase de forma determinada la cuota tributaria, pero con señalar que dicha liquidación nada tiene que ver con las de autos, pues se refiere a otra entidad y a otro ejercicio fiscal, tal vicio o defecto de motivación no es de apreciar en las liquidaciones aquí impugnadas por las razones que ya se dejaron apuntadas.

Por las mismas razones, no es atinente al caso la sentencia que se cita del TSJ de Cataluña.

QUINTO

Procede analizar, por último, el motivo referido a que las liquidaciones de tasas por inspección sanitaria atentaban al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional, denunciando la demandante que la liquidación practicada suponía un trato desigual y discnm1natorio ya que no se estaba procediendo a realizar liquidaciones similares en las demás Comunidades Autónomas españolas.

Sobre esta cuestión, recordar una vez más que el art. 44 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a la comunidad autónoma el rendimiento de sus propias tasas, de la misma manera la Ley Orgánica de Financiación de las CC. AA. reconoce como recursos de éstas sus propias tasas tanto las establecidas por la comunidad como las transferidas por el Estado o Cor- poraciones Locales, y siendo un hecho constatado el distinto grado de desarrollo y aun competencial que en esta materia tienen las CC. AA., y que la Comunidad Autónoma de Galicia puso en funcionamiento el servicio de inspección sanitaria de las carnes frescas y aves de corral en cumplimiento de las Directivas comunitarias, sería trasladable aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que no supone quebranto al principio de igualdad, las diferencias jurídicas que puedan surgir en las distintas Comunidades Autónomas, cuando vengan producidas por el normal ejercicio de las competencias de aquéllas, dado que, pretender la absoluta uniformidad jurídica en todo el territorio nacional, sería tanto como negar las competencias autonómicas.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Antes de dar la respuesta solicitada en el presente recurso, debemos poner de relieve una vez más que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

La entidad recurrente funda el recurso "en el ordinal 1 del artículo 96 de la misma Ley, ya que la expresada resolución, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, de Galicia, respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distintos de los mantenidos en la sentencias de contraste".

A tal efecto, se aportan testimonios de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección 4ª), en 7 y 14 de mayo de 1997 y certificación de haber solicitado la de 25 de febrero de 2002, correspondiente a los recursos contencioso-administrativos 651/1995 y 1039/1995, y 815/1998, respectivamente, sosteniéndose en el recurso la existencia de dos diferentes tipos de contradicciones.

Una primera contradicción se encuentra, siempre según la recurrente, en que la sentencia impugnada, considera que "... consta en el expediente remitido por la referida Delegación Provincial de aquella Consellería, sendas fotocopias compulsadas de los Libros de Control Sanitario de Sacrificio, de Salas de Despiece, Reenvasadores y Almacenes Frigoríficos, en los que se contiene la relación concreta de los animales propiedad de la demandante sacrificados en su matadero, y ello con relación al periodo liquidado, documentación que viene a acreditar plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa, ya que en dichas hojas o actas, debidamente firmadas y autenticadas, se certifica la presencia de los integrantes de aquel servicio veterinario en la sala de despiece...

Siendo ello así, debe convenirse con el Letrado de la Xunta de Galicia, que el alcance de la actividad inspectora llevada a cabo, se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa."; en cambio, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de 14 de mayo de 1997, declara, en su Fundamento Segundo que "es evidente que en las actuaciones administrativas no aparece ningún documento sanitario que demuestre la realización del servicio de inspección, si bien la Comunidad de Madrid se funda para mantener su criterio que las guías sanitarias y los albaranes de acompañamiento debe aportarlos la parte recurrente. El artículo 75 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, Ley 1/92, de 12 de marzo, determina que el hecho imponible constituye la prestación de los servicios veterinarios oficiales dependientes de la referida Comunidad, de inspecciones y controles sanitarios "in situ" de carnes frescas, etc. No aparece ninguna prueba que corrobore la prestación de servicios, ni conste que la cuota asignada se fundamente en un servicio efectivamente prestado. En la Ley 1/1992, y la de 22 de diciembre de 1995, son constantes en exigir la realización de los servicios señalados para la validez de la tasa girada en contemplación a su realidad física"; en idéntico sentido, siempre según la recurrente, se pronuncia la Sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 7 de mayo de 2007 cuando señala en el Fundamento de Derecho Tercero : "... en el caso estudiado, conforme se deduce del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, no aparece que se haya producido o realizado el hecho imponible en los términos de las normas reguladoras de la tasa cuya liquidación se impugna, ya que la tasa se ha girado en función del tránsito de carnes frescas, en el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de diciembre de 1992, cuyo volumen de toneladas métricas aportó la empresa según el requerimiento efectuado en acta de inspección. Dicha inspección consistió en solicitar documentación sanitaria y mercantil correspondiente a dicho período, y a partir de ello se giró la tasa, lo que supone en principio haberse girado por el mero hecho de que en los locales de la empresa existió un movimiento de carne fresca (...).

La Administración no ha probado eficazmente la realización del hecho imponible, pues no propuso como prueba nada más que los documentos obrantes en el expediente administrativo que como se ha aludido no acreditan las inspecciones realizadas".

En cuanto a la segunda contradicción, la entidad recurrente se limita a alegar que la Sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002, en lo que afecta a la Memoria Económico Financiera, afirma, en su Fundamento de Derecho Segundo que "el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y que su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación coste y la cuota". En este caso, considera infringidos el artículo 26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 6 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 20 de la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

CUARTO

Antes de entrar a estudiar el fondo del presente recurso, y por ser cuestión de orden público (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ), debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo por razón de la cuantía. En este sentido, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

A los indicados efectos debe tenerse en cuenta que en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que ha de añadirse que para determinar el valor económico de la pretensión de anulación, hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1,a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así las cosas, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina resulta inadmisible para las liquidaciones de tasa correspondientes en el primer trimestre de 2004: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 5.433,86 euros, de cuota líquida, y 30,41 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "sacrificio", era por importe de 17.803,00 euros de cuota líquida y 99,62 euros, de intereses de demora. En el segundo trimestre de 2004: en concepto de "control sanitario de residuos", que ascendía a 6.013,92 euros, de cuota líquida, y 40,70 euros por intereses de demora. En el tercer trimestre de 2004: en concepto de "control sanitario de residuos", que ascendía a 4.654,04 euros, de cuota líquida, y 25,48 euros por intereses de demora; la tasa de "sacrificio", era por importe de 14.939,64 euros de cuota líquida y 108,88 euros, de intereses de demora. En el cuarto trimestre de 2004: en concepto de "control sanitario de residuos", que ascendía a 5.395,35 euros, de cuota líquida, y 22,46 euros por intereses de demora; la tasa de "sacrificio", era por importe de 13.698,32 euros de cuota líquida y 57,04 euros, de intereses de demora. Finalmente, en el primer trimestre de 2005: en concepto de "control sanitario de residuos", que ascendía a 6.108,2 de cuota líquida; la tasa de "sacrificio", era por importe de 15.456,53 euros de cuota líquida; en cambio, resulta admisible respecto de la liquidación correspondiente al segundo trimestre del año 2004 y concepto de "sacrificio", ya que su importe asciende, por cuota, a 20.023,71 euros.

QUINTO

Además, el Letrado de la Xunta de Galicia alega dos causas de inadmisibilidad, basando la primera en que el recurso no se fundamenta en la vulneración de norma estatal o de Derecho Comunitario, que sea relevante o determinante del fallo y la segunda en la inexistencia de identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste.

Sin embargo, las referidas oposiciones, en los términos que se formulan, afectan más bien a la decisión sobre la cuestión de fondo suscitada. Y, a tal efecto, a la hora de dar respuesta a las alegaciones del recurso debe tenerse en cuenta que a través de la primera de las contradicciones aducidas en la impugnación, lo que se combate no es la interpretación del ordenamiento jurídico, sino la apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, lo que no es posible en casación ordinaria, pero que tampoco resulta viable en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo objeto, como dijimos con anterioridad, es la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, no puede darse la precisa y exacta identidad de fundamentación jurídica a la hora de delimitación del hecho imponible, cuya realización ha de ser probada, pues las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tienen en cuenta la Ley 1/92, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, mientras que la recurrida toma en cuenta el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, de Tasas y Exacciones Parafiscales, de la Comunidad Autónoma de Galicia, que a su vez ha sido modificado por Ley 11/1996, de 30 de diciembre.

En cuanto a la segunda contradicción alegada, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a invocar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002, que en relación con la Memoria Económico Financiera, y tras exponer la posición de las partes, estima el recurso con un lacónico razonamiento, en el que, con referencia a la Memoria Económico Financiera, se afirma que "el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación de costes-cuota". En cambio, la sentencia impugnada se enfrenta a la alegación de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 20 del a Ley 25/1998, de 13 de julio, y tiene en cuenta la particular tramitación legislativa del establecimiento de la tasa por inspección y control sanitario, señalando en el fundamento de derecho cuarto que: "Con no aceptar el razonamiento de la Administración demandada sobre la no aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia de la prescripción contenida en el art. 20 la Ley 8/1989 de 13 de abril, de tasas y precios públicos, que impone la exigencia de la inclusión de la memoria económico-financiera en todo proyecto de Real Decreto que acuerde la aplicación de una tasa, aun cuando la ley gallega (art. 21 ) parece expresar cierta laxitud en esta materia, al exigir la correspondiente memoria solo en el supuesto de revisión cada cinco años, aquel otro precepto de la ley estatal tiene el carácter de básico. Ahora bien, sentado lo anterior, ha de advertirse que en el Titulo IV, «Normas tributarias», de la Ley 11/ 1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, se contiene la modificación de diversos artículos del referido Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras, estableciendo, al mismo tiempo, todo un cuadro de cuantificación ex novo de las tarifas de la referida Tasa, aspecto no previsto en aquella otra normativa autonómica precedente, por lo que ya se concluye que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario suplen con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico-financiera, más pensada para proyecto reglamentarios de desarrollo." De esta forma, la sentencia recurrida, tras exponer que la ley gallega -que contiene todos los elementos configuradotes de la tasa- manifiesta cierta laxitud en cuanto a la exigencia de la Memoria Económico Financiera, por considerarla solo necesaria en el supuesto de revisión cada cinco años, y señalar que el artículo 20 de la Ley 8/1989, tiene carácter básico, confirma la actuación administrativa al considerar suplida la exigencia legal, por otra parte más pensada para disposiciones de desarrollo, con la documentación que se indica, lo que permite concluir que no existe la necesaria contradicción con la sentencia aportada para contraste.

Así pues, la cuestión de apreciación de la prueba, como no susceptible de plantearse en este tipo de recursos, la falta de identidad en cuanto a la norma jurídica aplicable a los efectos de delimitación del hecho imponible y la ausencia de contradicción, justifican una respuesta por parte de esta Sala, de signo desestimatorio.

SEXTO

La inadmisibilidad parcial y la desestimación del recurso llevan aparejada condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fija como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Xunta de Galicia, por el concepto de honorarios, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "NOVAFRIGSA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 8661/05, en lo que respecta a las liquidaciones de tasa correspondiente al primer, segundo -en lo relativo a la tasa por residuos-, tercer y cuarto trimestre del año 2004 y primer trimestre, del año 2005, tanto por "control sanitario de residuos" como por "sacrificio".

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "NOVAFRIGSA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 8661/05, en lo que respecta a la liquidación de tasa correspondiente al segundo trimestre del año 2004, por tasa de "sacrificio".

TERCERO

Que debemos condenar y condenamos en costas, a la entidad recurrente, si bien que con la limitación expresada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 677/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...S.A." presentó un recurso de casación contra la sentencia transcrita que el Tribunal Supremo en fecha 18 de mayo de 2009 inadmitió (ROJ STS 3729/2009 Por razones de seguridad jurídica es obligado confirmar el criterio mantenido por la citada sentencia de este Tribunal, lo cual impone la des......
  • STSJ Galicia 242/2010, 17 de Marzo de 2010
    • España
    • 17 Marzo 2010
    ...argumentado, procede la desestimación del recurso. Novafrigsa presentara un recurso de casación contra a reproducida sentenza e o TS (ROJ STS 3729/2009 ) non o admitiu e rexeitouno o Por razóns de seguridade xurídica é obrigado confirma-lo criterio mantido polo TSX Galiza o que obriga a rex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR