ATS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La Procuradora D.ª Inmaculada Caballero Bueno, en nombre y representación de D. Agustín y D.ª Valentina, presentó, con fecha 30 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación 924/2002, dimanante de los autos de juicio Verbal 72/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 7 de julio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 10 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de D. Agustín y D.ª Valentina, y la Procuradora D.ª Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D.ª María Angeles, han presentado escritos, con fecha 16 y 17 de julio y 29 de diciembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como recurrentes y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen de las actuaciones de ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que el recurrente preparó e interpuso por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de "interés casacional", cauce adecuado de acceso al recurso, conforme reiterada doctrina de esta Sala; el recurrente adujo "interés casacional" en los dos primeros aspectos de los contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 LEC, si bien a la vista del escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 22 de abril de 2003, hemos de concluir que no se justificó debidamente el "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    A tal efecto, debe recordarse que es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, que cuando se cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose para su acreditación dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, sobre la misma cuestión jurídica controvertida (AATS, entre otros, 25 de enero, 15 y 26 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1252/2004, 153/2005, 17/2005 y 81/2005, entre otros), doctrina aplicada por esta Sala desde la misma entrada en vigor de la LEC, conforme a los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional, en su STC 108/2003, de 2 de junio, ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." .

    Pues bien, como puede advertirse del examen del escrito preparatorio, el recurrente no llega a mencionar dos sentencias pertenecientes a la misma Audiencia o Sección conteniendo un mismo criterio a su vez contradictorio con el mantenido por otras dos Audiencias o Secciones, sobre la cuestión jurídica controvertida, limitándose a citar una única Sentencia de cada uno de los órganos de segunda instancia que menciona, lo que no configura adecuadamente el caso de "interés" alegado pues no queda acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección.

    Esto supone que la preparación fue defectuosa respecto a este aspecto del "interés casacional", de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. - En cuanto atañe a la existencia de "interés casacional" por oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, procede admitir el recurso de casación interpuesto al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la Procuradora D.ª Inmaculada Caballero Bueno, en nombre y representación de D. Agustín y D.ª Valentina, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación 924/2002, dimanante de los autos de juicio Verbal 72/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada.

  2. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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