STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:5620
Número de Recurso7463/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHO MARIANO BAENA DEL ALCAZAR ANTONIO MARTI GARCIA SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA CELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2003, relativa a adjudicación de contrato de suministro, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la entidad Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. así como el Ente Publico Radiotelevisión Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, en cuyo fallo se declaraba la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. contra resoluciones de la Dirección General del Ente Publico Radiotelevisión Española, relativas a adjudicación de las partidas de suministro números 5 y 6 del expediente 7/1990.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. mediante escrito de 4 de julio de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 8 de septiembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2003, por la representación letrada de la entidad Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrida la entidad Radiotelevisión Española, S.A..

CUARTO

En virtud de Auto de 20 de octubre de 2005, resolviendo incidente abierto, se inadmitió el recurso interpuesto respecto a la partida numero 5, ordenandose la continuación del procedimiento por lo que se refiere a la partida numero 6. Ha formulado el Ente Publico recurrido su oposición al mismo.

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose el día 19 de septiembre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en el presente caso sobre adjudicación de contrato de suministro de material para televisión. Con fecha 6 de junio de 1994 se efectuó la adjudicación a cierta empresa de las partidas 5 y 6 entre otras de determinado expediente, el expediente 7/1990, para la adquisición y remodelación de unidades móviles de telecámaras propiedad de Televisión Española, S.A. (TVE, S.A.), siendo el presupuesto total de aquel expediente de 916.913.800 pesetas.

Contra la adjudicación de las citadas partidas se interpuso por otra empresa del ramo recurso ordinario ante el Ministro de la Presidencia, toda vez que el acto fue aprobado por el Director del Ente Publico Radio Televisión Española como órgano de contratación de la entidad TVE, S.A., que se rige por el derecho privado. Entendiendo desestimado dicho recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, en 29 de septiembre de 1994 la empresa interpuso recurso contencioso, si bien posteriormente en 30 de diciembre del mismo año el recurso en vía administrativa fue desestimado de forma expresa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se razona en el sentido de que es una cuestión decisiva en el supuesto el dato de que el Director del Ente Publico Radiotelevisión Española adjudicó el contrato como órgano de contratación de TVE, S.A., por lo que el acto resulta imputable a esta sociedad que se rige íntegramente por el derecho privado. Pues según han declarado diversas Sentencias tanto del Tribunal de instancia como de este Tribunal Supremo, a tenor del Estatuto de Radiotelevisión española, aprobado por Ley 4/1980, de 10 de enero, hay que distinguir entre el régimen jurídico del ente y el propio de las sociedades estatales que lo integran.

Si bien el primero se encuentra regido por el derecho privado en cuanto a la contratación y las adquisiciones patrimoniales pero los actos de preparación de los negocios jurídicos celebrados son actos separables sometidos al derecho administrativo, en cambio las sociedades estatales se rigen íntegramente por el derecho privado. Así es incluso respecto a los actos de preparación de los contratos, sin que se aplique en modo alguno la legislación de contratos del Estado. Al razonar de este modo el Tribunal Superior de Justicia dice estar siguiendo la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1991.

En consecuencia, puesto que se mantiene que el acto impugnado se rige por el derecho privado, se llega a la conclusión de que la competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada corresponde a la jurisdicción civil. Por ello se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa actora ante el Tribunal a quo invocando cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) y los otros tres de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante a los motivos se añaden en el escrito de interposición del recurso otros apartados, sin expresión de cual es el fundamento con el que se invocan a la vista del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el ente Radiotelevisión Española.

No debemos pronunciarnos más que respecto a la partida 6 del expediente de que se trata. No obstante, en cualquier caso es claro que el recurso de casación, defectuosamente formalizado, debe ser desestimado por cuanto no se combate el pronunciamiento del Tribunal a quo.

Pues en efecto, en el motivo primero de casación no se combate la declaración de inadmisibilidad del recurso, sino que se insiste en que contra lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución el Tribunal Superior de Justicia ha tramitado el proceso con dilaciones indebidas. Como sostiene la parte recurrida, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo ello debería o podría llevar al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, pero la argumentación es incongruente a los efectos de combatir la Sentencia recurrida. Por ello debe desecharse o no acogerse el motivo primero de casación.

Los mismo debe suceder con los motivos siguientes, ya que el razonamiento que se hace en ellos es ajeno al objeto del proceso tal como debería plantearse. En los motivos segundo y tercero se discurre sobre la existencia de un daño o lesión, y sobre la nulidad de pleno derecho de un supuesto acto administrativo. Pero en ninguno de estos dos motivos se combate que sea procedente y ajustado a derecho que se haya declarado la inadmisibilidad del recurso formalizado ante el Tribunal a quo.

La incongruencia se hace aún mas patente en el motivo cuarto y en los dos apartados posteriores en los que se alude a cuestiones ajenas al proceso, entre ellas a ciertas actuaciones del Ayuntamiento de Majadahonda y al incumplimiento de la legislación de régimen local.

No puede acogerse por tanto ninguno de los motivos invocados, lo que debe llevarnos a desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía del importe de la Minuta del Letrado de la parte recurrida en la cifra de 5.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos que se invocan, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley; si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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