ATS, 10 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7556A
Número de Recurso4505/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Ramilo, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7505/99, sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de diciembre de 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por la entidad mercantil Ramilo, S.A., siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio de Fomento, tras declaración de lesividad por Acuerdo del Consejo de Ministros, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 23 de septiembre de 1.996, que fijó el justiprecio de la concesión minera existente en la finca número 590-A, explotación minera Baxoy número 5385, ubicada en el término municipal de Guitiriz (Lugo), con motivo de las obras de la Autovía del Noroeste Lugo-Coruña-Baamonde-Montesalgueiro, en 378.959.817 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "El recurso se fundará en: - Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. El motivo se fundará en la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de lesividad así como en materia de expropiación forzosa. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular por falta de motivación".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000). El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo justamente este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo; a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Por otro lado, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001).

Por lo demás, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones, la mera referencia a la jurisprudencia aplicable al caso no cumple la justificación que impone el artículo 89.2 LRJCA (Autos de 11 y 19 de marzo de 2.002), pues se ha de tener en cuenta que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC- complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de norma concretas.

QUINTO

Finalmente, es de señalar que el motivo anunciado al amparo de la letra c) -aunque no se haya expresa mención del precepto- del artículo 88.1 de la LRJCA -quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia-, respecto del que carece de significado la carga procesal a que nos hemos referido, no aparece invocado en el escrito de interposición del recurso, toda vez que los motivos de casación que se deducen de dicho escrito vienen amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de 1.998 (Auto de 8 de octubre de 2.001, recurso 7683/99).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ramilo, S.A., contra la sentencia de 27 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7505/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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