STS, 3 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:4062
Número de Recurso5497/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5497/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra el auto de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimaba el recurso de súplica contra el auto dictado en fecha uno de septiembre de dos mil tres, en los autos 2582/1986.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre de representación de la entidad Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó auto cuyo acuerdo dice: "En ejecución de Sentencia, la parte actora y la Administración demandada formalizarán Escritura Pública de compraventa de las 56 V.P.O. a que este litigio se refiere en el plazo de tres meses a partir de la notificación a la Administración de esta Resolución. En el mismo acto de otorgamiento se abonarán por parte de la Junta de Andalucía todas las deudas que le sean imputables, actualizadas según fijará este Tribunal en consonancia con lo expresado en los Fundamentos precedentes. Así mismo quedará constancia del efectivo cumplimiento de la obligación de subrogación de la Junta de Andalucía en todas las consecuencias derivadas de la deuda contraída con el entonces Banco Hipotecario de España y de la decisión adoptada por este Tribunal al respecto. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de febrero de dos mil siete.

TERCERO

Por auto de fecha once de octubre de dos mil siete dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete; confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la representación procesal de la entidad Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A., se presenta escrito de oposición de fecha diez de enero de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinte de mayo de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Junta de Andalucía el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, que desestimó el recurso de súplica contra la resolución de uno de septiembre de dos mil tres que en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró en su parte dispositiva que <>.

El Tribunal "a quo" en su resolución de uno de septiembre de dos mil tres, después de resaltar la complejidad de las cuestiones que le fueron sometidas a debate en la instancia concreta aquellas que había conformidad y disconformidad entre los litigantes; estando, entre las primeras, las cuatro siguientes: <<1ª.- En la adquisición por parte de la Administración demandada de las 56 viviendas construidas por la actora en el polígono Los Montecillos de Dos Hermanas (Sevilla). 2ª.- En la subrogación por parte de la Administración demandada en el préstamo hipotecario obtenido por la actora del entonces Banco Hipotecario de España para la referida construcción. 3ª.- En el pago por parte de la Administración demandada de los intereses devengados. 4ª.- En la formalización en escritura pública del contrato de adquisición por parte de la Administración de las referidas viviendas>>.

Y limita en tres las discrepancias: "1ª.- Módulo aplicable para obtener el precio de las viviendas y consecuente cuantía de éste. 2ª.- Importe del préstamo hipotecario e intereses. 3ª.- Procedencia de las partidas relativas a la custodia y vigilancia de las viviendas, comisiones bancarias por afianzamientos e intereses"; precisando respecto de estas últimas que en el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Supremo fijó, entre otros aspectos, los criterios a tener en cuenta para la determinación del módulo aplicable para la determinación del precio de las viviendas, la fecha de inicio del cómputo para el abono de la deuda con el Banco Hipotecario de España y el dies "a quo" para el cálculo de los intereses de demora, reconociendo también el Tribunal Supremo el derecho de la sociedad constructora a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la conservación de las viviendas para su entrega a la Administración, estableciendo que el período de tales gastos se inició el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y habrá de terminar el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

SEGUNDO

En base a este planteamiento la Sala de instancia en su resolución de uno de septiembre de dos mil tres, analiza cada uno de los puntos sobre los que discrepan las partes que se sintetiza en estos apartados:

. procedencia del incremento de los intereses del principal en dos puntos

. inclusión de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000.-ptas) en el apartado de gastos de custodia

. pago de siete millones novecientas sesenta y tres mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas (7.963.849.-ptas) por los gastos de defensa en los procedimientos hipotecarios

Y, en síntesis, el Tribunal "a quo" llega a la jurídica conclusión, que no es estimable el incremento de dos puntos previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no hay razón para excluir la cantidad de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000.-ptas.), que la Administración debe soportar los gastos asumidos por la defensa en aquellos procedimientos y que debe subrogarse en los préstamos hipotecarios suscritos por la actora con el Banco de España desde el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

TERCERO

La Junta de Andalucía, al amparo del artículo 87.1.c) de la ley Jurisdiccional aduce cuatro motivos de casación, de los cuales los dos primeros están relacionados, pues, en ambos, considera la Administración recurrente que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta al estimar pretensiones aducidas extemporáneamente por la actora en el incidente de ejecución que nunca fueron planteadas o resueltas directa o indirectamente por la sentencia.

En efecto

Según la recurrente, sólo debían dirimirse en ejecución estas cuestiones: 1º.- La determinación de la deuda pendiente por la recurrente con el Banco el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, para restarla de ciento ochenta y cinco millones doscientas cuarenta y ocho mil quinientas catorce pesetas (185.248.514.-ptas) y adicionar la diferencia resultante a los ciento setenta y cinco millones doscientas ochenta y nueve mil seiscientas ochenta y dos (175.289.682)" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, salvo la fecha que se modifique conforme lo ordenado por el Tribunal Supremo en su sentencia, fundamento jurídico segundo) y 2º.- La fijación del cuantum de los daños y perjuicios que debían de "gravitar únicamente sobre los gastos de conservación de las viviendas entre las referidas fechas, únicos que por lógica presunción puedan considerarse acreditados" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo "in fine"), y, sin embargo, el auto de la Sala de instancia de uno de septiembre de dos mil tres, va mucho más allá de lo que debía ser materia propia del incidente de ejecución, al ampliar el Tribunal de instancia los términos del debate, por lo que, al acoger la Sala nuevas pretensiones ordenando el efectivo cumplimiento de la obligación de subrogación de la Junta de Andalucía en todas las consecuencias derivadas de la deuda contraída con el entonces Banco Hipotecario de España, y mandando que se abonen todas las deudas, entre las que se incluyen los gastos de defensa jurídica, le ha ocasionado una efectiva indefensión al verse condenada a más de lo que ya fue en el proceso plenario que conoció primero la Sala de instancia y posteriormente por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Desde luego, los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues no pueden resolver "más", "menos", ni "cosa distinta" con la sentencia que se ejecuta.

El artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional abre el recurso de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero sólo a los que resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, pues como declaramos en el auto de once de octubre de dos mil siete -siguiendo, al auto de veinticuatro de abril de dos mil tres - <>.

El Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico noveno de su auto de uno de septiembre de dos mil tres señala que <>.

<>.

"En consecuencia la Administración demandada acreditará ante este Tribunal, en el plazo improrrogable de quince días que se contará a partir de la notificación de la presente resolución el grado de efectivo cumplimiento de su obligación de subrogación".

QUINTO

Como ya hemos indicado, sostiene la Administración recurrente que los autos impugnados van "más allá de la materia que debería ser propia del incidente de ejecución", porque "ni en el fallo de la sentencia de instancia en lo que no ha sido revocado, ni el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo contienen pronunciamiento alguno sobre la pretendida subrogación".

En el caso que enjuiciamos el Tribunal "a quo" encargado de su ejecución no se extralimitó al interpretar dentro del contexto de la parte dispositiva del fallo y los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de su sentencia de treinta de enero de mil novecientos noventa y dos y fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, dado que al ordenar el efectivo cumplimiento de la obligación de subrogarse la Junta de Andalucía en los préstamos hipotecarios contraídos por la actora con el Banco Hipotecario de España, así como la obligación de indemnizar a aquélla por los gastos relativos a la defensa jurídica en los procedimientos hipotecarios que se vio involucrada la parte demandante, se atuvo a lo declarado en aquellas sentencias, pues, si en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas o decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata y directa relación de causalidad, ya que de lo contrario según declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia 120/1991, "se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio"; ello, sin embargo, no significa, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, dado que "una cosa es que la ejecución judicial no puede extenderse a cuestiones no decididas en el proceso y otra interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo, por atenderse a su mera literalidad, los puntos de hecho y jurídicos que lo sustentan y constituyen el derecho que en el fallo se declara o reconoce..."

SEXTO

De la lectura de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que dispone que "las partes están de acuerdo en la adquisición de las 56 viviendas por parte de la Administración demandada, en que ésta se subroga en el préstamo hipotecario con el Banco Hipotecario de España obtenido en su día por el recurrente, y en los intereses devengados, así como el contrato que tenía que formalizarse en escritura pública..."; podemos afirmar que la resolución recurrida se ajusta a la sentencia que puso fin al debate, pues el Tribunal "a quo" declaró explícitamente la obligación de la Junta de Andalucía de subrogarse en los préstamos hipotecarios y tal pronunciamiento no fue impugnado por la Administración al interponer el correspondiente recurso de apelación.

Tampoco se extralimitó el Juzgador de instancia al ordenar que se abone por la Junta de Andalucía la cantidad de siete millones novecientas sesenta y tres mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas (7.963.849.-ptas) en concepto de gastos por la defensa jurídica en los procedimientos hipotecarios, pues del propio fallo de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, se deduce que entre los daños que genéricamente contempla están comprendidos los ocasionados por la defensa jurídica, dado que tales gastos fueron realizados por la entidad "Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A." con la estricta finalidad de poder conservar las cincuenta y seis viviendas ante los procedimientos que le fueron instados por unos préstamos hipotecarios a los que se subrogó la Administración aquí recurrente; debiendo por tanto, ser integral tal reparación.

En consecuencia, estos motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 3.a) de la Ley Jurisdiccional y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, según la recurrente, el auto impugnado al excederse en lo ejecutoriado, no sólo ha vulnerado el artículo 87 de la citada Ley Jurisdiccional, sino que también se ha excedido en su competencia, ya que la condena a una subrogación de deudas ni estaba prevista en el contrato originario, ni fue objeto de pleito principal del que deriva el auto de ejecución, ni puede declararse sin más, sin invadir los límites de la competencia jurisdiccional contencioso-administrativa.

Este motivo, también debe ser rechazado, pues las irregularidades que se denuncian no tienen cabida en el articulo 87.1.c), ya que este precepto sólo permite que se interponga recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia en los dos supuestos que hemos señalado: cuando se resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla, o cuando contradigan lo ejecutoriado.

OCTAVO

Por las mismas razones que acabamos de exponer, también debe ser rechazado el cuarto y último motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por dilación indebida del incidente de ejecución, pues tal infracción, al igual que la anterior, no guardan relación o conexión alguna con los supuestos que permite el citado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional para la viabilidad del recurso de casación contra las autos recaídos en ejecución de sentencia.

NOVENO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey, y de los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, que desestimó el recurso de súplica contra otra anterior resolución de uno de septiembre de dos mil tres, que resolvió el incidente de la sentencia dictada en el recurso 2582/1986 ; con expresa condena en costas a la parte recurrente, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico noveno, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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