ATS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:12553A
Número de Recurso7376/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, y por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López y D. Valentín Ganuza Ferrero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldaya (Valencia) y de la mercantil RIOJANA DE FINCAS, S.A., respectivamente, se han interpuesto recursos de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictada en el recurso 2123/96 y acumulados.

SEGUNDO

Por Auto de 25 de febrero de 2004, se acordó dar traslado a los recurrentes de los escritos de personación de los recurridos Dª Patricia y otros, y D. Luis, Dª Valentina y D. Blas para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defectuosa preparación, de los recursos interpuestos; trámite que ha sido evacuado por todos los recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada resuelve los distintos recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos contra los siguientes actos:

- Acuerdo de 30 de mayo de 1996, del Pleno del Ayuntamiento de Aldaya (Valencia), por el que se aprobó el PAI AM-5 (Programa de Actuación Integral para desarrollo del suelo) y se adjudica, para ejecutar por gestión indirecta, a la entidad RIOFISA (recursos acumulados 2123/96, 1723/97, 359/96, 335/97, 2415/96 y 2416/96).

- Acuerdo de 30 de julio de 1996, del Pleno del Ayuntamiento de Aldaya (Valencia), por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial referente al Sector AM-e de Aldaya y Sector III de Quart de Poblet (rec. 2768/96).

- Acuerdo de 29 de octubre de 1996, por el que se aprobó definitivamente la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectos por la expropiación mediante el sistema de tasación conjunta de la Unidad de Ejecución Única, en el ámbito de los Sectores AM-5 de Aldaya, y 3 de Quart de Poblet (recursos 42/97, sección 2ª; 335/97, 361/97 y 1682/97).

- Acuerdo de 2 de junio de 1997, del Consejero de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, por el que se desestimó el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 1996, de la Comisión Territorial de Urbanismo que aprobó el expediente de tasación conjunta del Sector AM-5 de Aldaya (recursos 2123/96, 1723/97 y 2689, sección 2ª).

- Acuerdo de 18 de septiembre de 1997, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldaya, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por D. Marco Antonio y Dª Constanza , relativas a la ilegalidad de la expropiación por el procedimiento de tasación conjunta (recurso 2866/97).

La Sentencia ahora recurrida pronuncia el siguiente fallo:

"En relación con los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales de D. Serafin, Dª Patricia, D. Francisco, D. Juan Ignacio, D. Ricardo, D. David, D. Luis María Y D. Joaquín (recursos 2123/96 y 1723/97); D. Ángel, D. Jose Ignacio (recurso 2123/96); D. Guillermo Y Dª María Consuelo (recursos 2123/96 y rec. 2689, sección 2ª); D. Alonso (recursos 2160/96, 2768/96 y 42/97, sección 2ª); Dª Valentina Y D. Blas Y D. Luis (recursos 2415/96 y 2416/96); PORTEÑA DE INMUEBLES, S.L. (recursos 359/97 y 361/97); D. Juan Carlos y D. Ramón (recurso 1682/97); y D. Constanza Y D. Marco Antonio (recurso 2866/97), procede hacer los siguientes pronunciamientos:

I) Estimar los recursos contencioso-administrativos 2123/96, 2160/96, 2415/96, 2416/96, 2796/96, 42/97, 359/97, 361/97, 2689/97 y 2123/97.

II) Desestimar el recurso contencioso 1682/97.

III) Declarar inadmisibles los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Isidro por extemporaneidad, y los recursos 2415/96, 2416/96, 359/97, 361/97, 2123/96 y 2689/97, única y exclusivamente, en los referido a las acciones ejercitadas contra el Acuerdo de 29 de octubre de 1996, por el que se aprueba la relación concreta e individualizada de bienes y derechos susceptibles de expropiación, por tratarse de un acto de trámite, en lo relativo a la cuantificación del precio.

IV) A resultas de todo lo anterior, declarar que son contrarios a derecho los siguientes actos:

  1. Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Aldaya celebrado en la fecha de 30 de mayo de 1996, por el que se aprueba el PAI AM-5, y se adjudica para ejecutar por gestión indirecta a la entidad RIOFISA (Rec. 2123/96, 1723/97, 359/96, 335/97, 2415/96 y 2416/96).

  2. Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Aldaya, celebrado en la fecha de 30 de julio de 1996 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial referente al Sector AM-e de Aldaya y Sector III de Quart de Poblet (Rec. 2768/96).

  3. Acuerdo del Hble. Conseller de Obras Públicas de 2 de junio de 1997, por el que se desestima el recurso ordinario planteado contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 1996 de la Comisión Territorial de Urbanismo, por el que se aprueba el expediente de tasación conjunta del Sector AM-5 de Aldaya (Rec. 2123/96, 1723/96, 2689/97, sección 2ª).

V) No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, en los distintos escritos de preparación se considera que la Sentencia impugnada ha infringido las siguientes normas estatales y jurisprudencia, desarrollándose a continuación la relevancia de su infracción en el fallo de la referida sentencia:

  1. - En el recurso preparado por la Generalidad Valenciana: los artículos 62 y 63.a) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; artículos 148 y 149 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido sobre la Ley del Suelo; artículo 119 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba el Texto Refundido sobre la Ley del Suelo; artículo 226 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 7.1 de la Ley de Contratos del Estado.

  2. - En el recurso preparado por el Ayuntamiento de Aldaya (Valencia): Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001, 5 de julio de 2001 y 22 de noviembre de 2001; artículo 9 de la Constitución Española; artículos 63.2, 64.1, 66, 67.1, 148 y 149 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1980, 17 de mayo de 1995 y 16 de septiembre de 1995; artículo 119 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, que aprueba el Texto Refundido sobre la Ley del Suelo; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995, 6 de febrero de 1996 y 2 de diciembre de 1996.

  3. - En el recurso preparado por la entidad mercantil RIOJANA DE FINCAS, S.A.: artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo 70, en relación con el 65, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local; artículo 219.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística; artículos 62, 63.a) y 11 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administraciones Públicas; artículo 23.a) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido sobre la Ley del Suelo; artículo 1 de la Directiva Comunitaria 93/37, de contratación de obra pública; artículos 119.2 y 151 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, que aprueba el Texto Refundido sobre la Ley del Suelo; artículo 226 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículos 66 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por los recurridos pues, frente a su alegación de que los escritos de preparación no cumplen lo dispuesto en el artículo 89.2, de la Ley de la Jurisdicción, en dichos escritos, sin embargo, no sólo se citan las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se considera han sido infringidas sino que además se justifica suficientemente que, en el sentir de los recurrentes, la infracción de las normas de Derecho estatal que citan ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación (entre otros, Auto de 29 de mayo de 2003).

CUARTO

Debe señalarse, por último, que en los escritos de preparación de la Generalidad Valenciana y de la mercantil RIOJANA DE FINCAS, S.A. se ha anunciado, además, la interposición de los respectivos recursos de casación con fundamento en el motivo recogido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, respecto del que, según reiterados pronunciamientos de esta Sala, no juega la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la misma Ley, si bien la . Generalidad Valenciana en su escrito de interposición del recurso de casación no ha invocado tal motivo.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Aldaya, de la mercantil RIOJANA DE FINCAS, S.A. y de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 8 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), en el recurso nº 2123/96 y acumulados, y para cuya sustanciación se remitirán las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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