STS, 23 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:1435
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interes de la Ley núm. 44/2006, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Marzo de 2006, recaída en el recurso nº 1544/2003, sobre denegación de abono de horas de servicio. Siendo parte recurrida D. Claudio, representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS; Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de Marzo de 2003 sobre denegación de abono de horas de servicio nocturnas, festivos y en exceso, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria a Derecho, reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente a ser remunerado por las horas de servicio nocturnas, festivos y en exceso realizadas en su destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Valdemoro (Madrid) desde el 1º de julio de 2002, acreditar en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración del Estado que por Ley ostenta y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala: dicte resolución estimando este recurso y fijando la siguiente doctrina legal: "Los suboficiales, Cabos y Guardias de la Guardia Civil destinados en los Equipos Territoriales de la Policía Judicial, quedan excluidos, de acuerdo con el art. 2.1 de la Circular 1 de 6 de marzo de 1998, del sistema de retribución por exceso de horas de servicio.

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 3 de Octubre de 2006, se ordenó la reclamación de los autos correspondientes a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el emplazamiento a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

El Procurador Sr. Rodríguez Pereita, en representación de D. Plácido, presenta escrito de oposición en el que después alegar lo que convino a su derecho suplica de Sala : Dicte sentencia por la que: 1º) Se declare inadmisible el recurso, por los motivos expuestos, 2º) Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º) En todo caso imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 16 de marzo de 2007, manifestó que "considera que PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso en interés de la ley.

SEXTO

Mediante Providencia de 8 de Octubre de 2007, se señaló para la votación y fallo el día 16 de Abril de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, interpone este recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Marzo de 2006, estimatorio del recurso contencioso-administrativo núm. 1544/2003, interpuesto por D. Plácido, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de Marzo de 2003, sobre denegación de abono de horas de servicio, nocturnas, festivos o en exceso, realizadas por el demandante en su destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Valdemoro (Madrid). La representación estatal suplica que se estime el recurso y se fije como doctrina legal que «los suboficiales, cabos y guardias civiles, destinados en los Equipos Territoriales de la Policía Judicial, quedan excluidos, de acuerdo con el art. 2.1 de la Circular 1 de 6 de Marzo de 1980 (sic), del sistema de retribución por exceso de las horas de servicio».

SEGUNDO

No se aprecian defectos respecto de los requisitos procesales referentes a la recurribilidad de la sentencia que es objeto de esta excepcional forma de casación, según el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, pues la que se impugna aparece dictada en única instancia por un Tribunal Superior, y no es susceptible de casación ordinaria al versar sobre un asunto de personal que no se refiere a la constitución o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera -art.86.2.a) LJ -. Se interpone por persona legitimada, dada la calidad con que actúa el Abogado del Estado, quien tiene interés legítimo en el asunto, al haber sido parte ante el Tribunal de la instancia, y aparecer ahora actuando en defensa de intereses generales propios de la Administración Territorial a quien representa. Igualmente se ha respetado el plazo legal para recurrir, según se infiere de la copia certificada de la sentencia que aportó en la que consta la fecha de su notificación. Pero no ocurre lo mismo con el requisito concerniente al grave daño para el interés general, también exigido en el art.100.1, al final, de la LJCA. Requisito que ha sido interpretado por la doctrina de este Tribunal, así sentencias de 12 de Diciembre de 1997 y 20 de Enero de 1998, como la previsible posterior, y repetida actuación de los Tribunales de instancia, o incluso de la Administración, al conocer de casos iguales a los resueltos por la sentencia impugnada, de lo que se seguirá perjuicio grave para el interés general si se sigue el criterio de la sentencia que se recurre.Lo que se corregirá si el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación en interés de la Ley, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fija la doctrina legal que ha de considerarse correcta. Dado que en el caso que ahora se resuelve, tal como hace notar el Fiscal la normativa en que descansa la Circular 1/1998, de 6 de Marzo, y la Orden de la Dirección General de la Guardia Civil, 1/1998, de 20 de Marzo, así como el RD 311/1988, sobre Régimen de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que son decisivas a efectos de la argumentación que se sienta en la sentencia recurrida, y de la doctrina legal que se pide por el representante estatal, han sido en la actualidad derogados, el RD 311/1988, por la Disposición Derogatoria Unica del RD. 950/2005, de 29 de Julio sobre Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y la Circular 1/1998 y Orden General 1/1998, también lo han sido por la Disposición Derogatoria de la Orden General núm.10 de la Dirección General de la Guardia Civil, de 16 de Junio de 2006. Por cuyas razones, siguiendo el reiterado criterio de este Tribunal -sentencia de 23 de Diciembre de 2006 y 1 de Marzo de 2008 - ha de considerarse impropio del requisito que se aborda y dela excepcionabilidad y finalidad que se persigue con el recurso de casación en interés de la Ley, el que se pretenda una doctrina legal fundada en normativa actualmente no vigente, sin perspectiva alguna de futuro. Lo que le priva de una de las funciones esenciales, la fijación de doctrina legal para su ulterior aplicación. Circunstancias que conducen a la desestimación del presente recurso al no cumplirse ineludible requisito del grave daño para el interés general.

TERCERO

La naturaleza, estructura y finalidad de este recurso de casación excepcional, excusa cualquier pronunciamiento sobre las costas de la casación.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de Marzo de 2006, dictada en el recurso núm. 1544/2003.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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