STS, 9 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 73/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Pedro, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez y Fernández Novoa, frente al Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Juan Pedro, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con SUPLICO:

"PRIMERO: Que tenga por presentada en tiempo y forma la presente demanda. y en su virtud, tras la práctica de las que esa Sala estime oportunas, y tras su oportuno escrito de conclusiones, dicte esa Sala en su día,- previos los trámites oportunos-, sentencia por la que, estimando la presente demanda, sea declarado nulo de pleno derecho lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 52272005 por considerar que no se ajustan a Derecho los requisitos establecidos en su artículo único para la integración en el grupo A de los actuales Secretarios-Interventores- (-al igual que sea declarado que no se ajustan a Derecho los similares requisitos establecidos en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio -), -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1, letras a) y e) y en el párrafo 2 del mencionado art. 62 de la vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del P.A.C-, y más concretamente por resultar contrarios a nuestro ordenamiento jurídico:

  1. - El requisito de la letra c) de dicho artículo único de "superar el concurso y su posterior prueba selectiva a convocar por el Ministerio de Administraciones Publicas, dado que la Ley 30/1984 solo exige para su integración la superación de una PRUEBA -y no un concurso y además una posterior prueba selectiva, - por lo que en principio ya sobra esa fase de concurso-), y habiendo aprobado la Administración del Estado en su Acuerdo Administración-Sindicatos para el bienio 2003-2004 su "compromiso de eximir de la realización de la fase de "OPOSICIÓN" a quienes hubiesen acreditado suficientemente el conocimiento de las materias exisidas para acceder a sus Cuerpos o Escalas de origen", -sobra igualmente por tanto dicha fase de "oposición".

  2. - Que igualmente sea declarado igualmente contrario a Derecho el Requisito de la letra b) de dicho artículo único del R.D. 522/2005 de "exigirse su Licenciatura universitaria" AL HABERLA EXIMIDO EL GOBIERNO EN IDÉNTICOS ANTECEDENTES DE INTEGRACIÓN, pues éstos va han acreditado suficientemente el conocimiento teórico y práctico de los cometidos propios de esa "Escala de destino" al venir desempeñando su profesión durante muchísimos años de forma más que suficiente.

  3. - Que, en su virtud, sea reconocida por esa Sala la legitimidad de la presente pretensión imponiendo a la Administración del Estado el deber de proceder a la INTEGRACIÓN AUTOMÁTICA de todos los Secretarios-Interventores en el Gruño A, (- licenciados y no licenciados-), en los términos que se recogen en los fundamentos de hecho y de Derecho contenidos en la presente demanda, SIN PROCESO ALGUNO DE CONCURSO NI DE PRUEBA SELECTIVA POSTERIOR NI DE LICENCIATURA SUPERIOR HACIENDO PASAR A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO POR EL RESPETO DEBIDO A SUS PROPIOS COMPROMISOS CONCERTADOS CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN EL ACUERDO DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA DURANTE EL PERIODO 2003-04 EN VIRTUD DE LA TEORÍA DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LOS ACTOS PROPIOS, (-"pacta sunt servanda"-) DADO QUE DICHOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN EL 100% DE LA ACTUAL SUBESCALA NO VAN A CAMBIAR DE SUBESCALA...-NI SE INTEGRAN EN OTRA SUBESCALA- SINO QUE VAN A QUEDAR COMO SECRETARIOS-INTERVENTORES EN SUS PROPIAS PLAZAS DE SECRETARÍA-INTERVENCIÓN DE ORIGEN, debiendo de quedar reducida la redacción de la mencionada D.A. U al siguiente extremo:

"A los efectos previstos en el artículo primero del Real Decreto 834/2003, los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la anterior Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 0/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Que asimismo y por idénticas razones de justicia, se solicita de esa Sala que sean integrados igualmente en el grupo A los Secretarios de Tercera no integrados en esta Subescala, y los Secretarios de Ayuntamiento "a extinguir" (-igualmente no integrados) por desempeñar todos ellos los mismos cometidos y funciones públicas.

TERCERO

Que para el caso de no admitirse por esa Sala la anterior solicitud de integración automática en la nueva Subescala de Secretaría-Intervención con la categoría de "integrados" y como grupo asignado: "grupo A" a los Secretarios- Interventores anteriormente integrados en la anterior Subescala de Secretaría-Intervención, y a los Secretarios de Tercera no integrados y a los Secretarios de Ayuntamiento a extinguir, como por justicia procede, de forma subsidiaria se solicita de esa Sala que al menos sean declarados todos ellos como de grupo "A", (-licenciados y no licenciados-) al objeto de no establecer discriminación en cuanto a la retribución de sus funciones, dada la "inexistencia de distinción real y efectiva entre los puestos de trabajo de unos y otros Secretarios-Interventores (-incluidos Secretarios de Tercera y Secretarios de Ayuntamiento a extinguir-) reconociéndoseles igualmente el derecho a poder concursar a todas las plazas a las que podían concursar hasta antes de la promulgación del R.D. 83472003 y del R.D. 522/05, obligándose a la Administración del Estado a no poder exigir en el futuro a estos Secretarios-Interventores no licenciados el que tengan que acreditar mediante concurso y su posterior prueba selectiva los conocimientos ya acreditados por dichos funcionarios cuando en su día accedieron a su originaria subescala de Secretaria- Intervención (-pues ésta es a la vez su subescala de origen y su subescala de destino) cuando tal Administración del Estado realice futuras convocatorias de promoción interna de los actuales Secretarios-Interventores".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del proceso y, posterioremente, se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones. Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual proceso lo inició don Juan Pedro, invocando su condición de funcionario perteneciente a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto directamente frente al Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.

La demanda formalizada en el proceso dedujo en el suplico las pretensiones que antes han sido transcritas en los antecedentes, pero que conviene aquí recordar en lo esencial para centrar debidamente el debate sobre el que ha de versar el actual enjuiciamiento.

Dicha demanda postuló principalmente la nulidad del artículo único de ese Real Decreto 522/2005 y, también, que se declarara que no se ajustaban a Derecho los similares requisitos que establecía la Disposición Adicional Única del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio [que modificó la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional].

Exigió más concretamente la nulidad de los requisitos, contenidos en ese artículo único del RD 522/2005, consistentes en condicionar la integración en el grupo A que regulaba para los funcionarios de la Subescala Secretaría Intervención a estas dos exigencias: superar un concurso y curso de formación y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Reclamó que se impusiera a la Administración la integración de todos los Secretarios-Interventores en el Grupo A), fueran o no licenciados.

Y pidió, por último, que la redacción de la cuestionada Disposición Adicional Única Real Decreto 834/2003 quedara reducida al siguiente extremo (sic):

"A los efectos previstos en el artículo primero del Real Decreto 834/2003, los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la anterior Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 0/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

SEGUNDO

Conviene también inicialmente, para delimitar el marco normativo principal a que va referida la controversia suscitada en la demanda, comenzar con una referencia a regulación que sobre la materia litigiosa se ha contenido sucesivamente en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, y el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo.

  1. El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprobó e régimen jurídico de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, incluía el siguiente precepto:

    "Artículo 22

    1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de los siguientes títulos académicos:

      1. Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas y Sociología.

      2. Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales.

      3. Subescala de Secretaría-Intervención: Haber superado los tres primeros cursos de las Licenciaturas de Derecho, Ciencias Políticas y Sociología o Económicas y Empresariales.

    2. A efectos de lo establecido en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en la forma siguiente:

      1. Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería: Grupo A

      2. Subescala de Secretaría-Intervención: Grupo B".

  2. El Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, que modificó la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, incluyó estas disposiciones:

    "Artículo Primero. Acceso a las distintas subescalas de la Escala de Habilitación Nacional.

    Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que quedarán redactados de la siguiente forma:

    1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de alguno de los siguientes títulos académicos:

      1. Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología.

      2. Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

      3. Subescala de Secretaría-Intervención: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

    2. A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el grupo A.

      Disposición Adicional Única. Integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.

      A los efectos previstos en el artículo primero de este Real Decreto, los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando cumplan los siguientes requisitos:

      1. Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras, Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología, Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales.

      2. Contar con un mínimo de dos años de antigüedad en dicha subescala.

      3. Superar el concurso-oposición convocado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

      Los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría- Intervención que no cumplan alguno de los requisitos recogidos en los párrafos a) y b) anteriores quedarán como categoría a extinguir en el grupo B, conservarán sus derechos económicos y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación de carácter nacional en las mismas condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención. A estos efectos, las Corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.

      En el caso de que los requisitos a que se refieren los párrafos a) y b) se reúnan en un momento posterior, previa su acreditación ante la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, serán integrados en la subescala y categoría correspondiente, previa superación del correspondiente concurso-oposición.

      Disposición Transitoria Única. Validez de titulaciones académicas a efectos de pruebas selectivas de acceso a las distintas subescalas.

      Continuarán siendo válidas para participar en las pruebas selectivas de acceso a las diferentes subescalas de la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional las titulaciones académicas anteriormente recogidas en el modificado art. 22.1.a) y b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre ".

  3. Por último, el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría- Intervención, incorporó estas normas:

    "Artículo Único. Integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervenció.

    1. A los efectos previstos en el artículo primero del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando cumplan los siguientes requisitos:

      1. Estar en posesión del título académico de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

      2. Contar con un mínimo de dos años de antigüedad en dicha subescala.

      3. Superar el concurso y el curso de formación, convocados por el Ministerio de Administraciones Públicas.

    2. El tribunal valorará en el concurso tanto los méritos correspondientes a la carrera profesional de los candidatos como sus capacidades y aptitudes. Con este objeto los candidatos presentarán una memoria sobre las funciones propias de la Subescala de Secretaría-Intervención. Los funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención que, a su vez, pertenecieran a las Subescalas de Secretaría o Intervención-Tesorería estarán exentos de realizar esta memoria, dado que han superado con anterioridad las pruebas correspondientes al acceso a dichas subescalas de grupo A en el ámbito de la habilitación nacional.

    3. El curso de formación, convocado por el Instituto Nacional de Administración Pública, tendrá carácter selectivo y se desarrollará por medios telemáticos atendiendo a los aspectos prácticos y al desempeño de las funciones de la Subescala de Secretaría-Intervención.

    4. Los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría- Intervención que no cumplan alguno de los requisitos recogidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 o que no superen el proceso selectivo previsto en el párrafo c) de dicho apartado 1 quedarán como categoría a extinguir en el grupo B. No obstante, conservarán sus derechos económicos y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las mismas condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría- Intervención. A estos efectos, las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.

      En el caso de que los requisitos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 se reúnan en un momento posterior, previa su acreditación ante la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas, serán integrados en la subescala y categoría correspondiente previa superación del proceso selectivo correspondiente establecido en el párrafo c) del apartado 1. Asimismo, aquellos aspirantes que no hubieran superado el proceso selectivo previsto en el párrafo c) del mencionado apartado 1 podrán participar en las siguientes convocatorias que se realicen.

      Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

      Queda derogada la disposición adicional única del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional EDL 2003/28349, por la que se integra a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención".

TERCERO

La demanda, para sostener esas pretensiones que ejercita, desarrolla un grupo de argumentos o motivos de impugnación principales que ya han sido estudiados o analizados por esta Sala y Sección en las sentencias anteriores a las que más adelante se hará referencia.

Esos argumentos principales se pueden sintetizar en los tres siguientes: la vulneración del principio de igualdad (artículos 14, 23 y 103 CE ); el incumplimiento del preceptivo trámite de la negociación con las organizaciones sindicales (en el criterio de la demanda); y la inobservancia de la reserva de ley del artículo 103.3 de la Constitución.

(1) Para defender esa pretendida vulneración del principio de igualdad, de la que intenta derivarse la nulidad de la disposición impugnada por aplicación del artículo 62.1 (a) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, se aduce básicamente que son discriminatorias esas exigencias de titulación y de superación de un concurso y curso de formación que han sido establecidas en lo Reales Decretos 843/2003 y 522/2005 para que proceda la integración en el grupo A (de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP).

La discriminación, en el criterio de la demanda, resultaría por colocar en diferente situación respecto de la posibilidad de integración en el grupo funcionarial A, de un lado, a quienes ingresaron en la Subescala Secretaría-Intervención sin exigírseles las nuevas titulaciones y, de otro, a quienes ya hayan ingresado con esas nuevas titulaciones o las hayan obtenido con posterioridad, y esto a pesar de que unos y otros desempeñan iguales cometidos en idéntico puesto de trabajo.

Y se cuestiona específicamente la exigencia para la integración de un concurso y prueba selectiva porque, tratándose de una promoción interna (según también la demanda), se incurre en un exceso en relación a lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 30/1984, que sólo prevé que la promoción se realice mediante pruebas.

(2) La obligatoriedad de la negociación con las organizaciones sindicales que se dice omitida vendría impuesta por aplicación de lo establecido en la disposición adicional séptima del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Y también por imperio de lo que disponen los artículos 30 y siguientes de la ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

(3) Para intentar justificar esa inobservancia de la exigencia constitucional de reserva e ley (artículo 103.3) se invoca el apartado 2 de la disposición transitoria séptima Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Lo que se viene a razonar para sostener este motivo de impugnación es que las disposiciones reglamentarias aquí impugnadas no se han movido dentro de los términos de la habilitación que fue conferida al Gobierno en ese apartado 2, ya que esta posibilitaba extinguir escalas y subescalas e integrar a los funcionarios de las extintas en las nuevas creadas, mientras que las disposiciones aquí controvertidas declaran a extinguir a determinados funcionarios pertenecientes a una Subescala que no se extingue sino que se mantiene.

Junto a los tres anteriores argumentos o motivos de impugnación principales, hay otros que vienen a ser una derivación o complemento de esos que se han reseñado y están representados por estos que siguen.

Que el RD 522/2005, a través de esa habilitación que confiere a los Ayuntamientos para realizar las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo, conculca la movilidad de quienes no posean la licenciatura universitaria necesaria para ser integrados en el Grupo A, ya que puede traer consigo que los Ayuntamientos dispongan el Grupo A para la plaza de Secretaría e Intervención y, de esta manera restrinjan a los no Licenciados el acceso a puestos que tradicionalmente tenían reservados.

Y que dicho RD 522/2005 también comporta un incumplimiento de lo que, respecto de la "Promoción interna", fue establecido en el Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004.

CUARTO

Al abordar las cuestiones de fondo suscitadas en este proceso, hay que comenzar dejando constancia de que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias sentencias anteriores sobre la disposición adicional única del Real Decreto 834/2003 (cuyo contenido ha sido reiterado en lo sustancial por el artículo único del Real Decreto 522/2005 ).

Así lo hicieron principalmente la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso 131/2003) y la posterior de 13 de octubre de 2006 (Recurso 108/2003 ), que luego han sido seguidas por varias más, como son la de 5 de febrero de 2007 (Recurso 130/2003) y 21 de diciembre de 2007 (Recurso 137/2003).

En esos anteriores procesos fueron aducidos unos motivos de impugnación muy coincidentes con los que se esgrimen en el presente litigio y la Sala los rechazó pronunciando un fallo desestimatorio.

Por lo cual, razones de unidad de doctrina, que no son sino una derivación de la obligada observancia que corresponde al principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE), imponen la misma solución desestimatoria en el actual litigio y, también, la reiteración para ello, como se hará seguidamente, de lo que ya fue razonado en esas anteriores sentencias que acaban de mencionarse.

QUINTO

Una de las alegaciones en esos anteriores procesos fue la falta de racionalidad y objetividad de la disposición recurrida y el incumplimiento por ello de las exigencias que a toda Administración pública impone el artículo 103.1 de la Constitución.

Se invocaba a ese respecto lo que el preámbulo del Real Decreto 834/2003 declara sobre la conveniencia de adecuar las titulaciones exigidas para el acceso a las diferentes subescalas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional a las modificaciones introducidas por la Ley de Reforma Universitaria y su normativa de desarrollo, incorporando la Subescala de Secretaría-Intervención al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

Pues bien, lo primero que aquí debe recordarse es lo que esa primera sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso 131/2003 ) razonó para considerar justificada la racionalidad y objetividad de las nuevas titulaciones. Y así debe hacerse porque ese razonamiento representa el principal marco argumental donde han de ser analizados los concretos motivos de impugnación que son esgrimidos en el actual proceso.

Esta Sala en el fundamento cuarto de dicha sentencia declaró lo siguiente:

"Entrando ya en el análisis del primer grupo de argumentos ofrecidos para la impugnación, hay que comenzar señalando que el retraso que se atribuye al impugnado RD 834/2003, en relación a la publicación de la LO/RU de 1983, debe ser ponderado teniendo en cuenta cual ha sido la dinámica de desarrollo reglamentario que ha seguido a la LO/RU de 1983.

La LO/RU de 1983 no estableció directamente los concretos títulos universitarios de carácter oficial. Lo que dispuso art. 28 ) fue habilitar al Gobierno a que, a propuesta del Consejo de Universidades, estableciera dichos títulos así como las directrices generales de los planes de estudios que debían cursarse para su obtención; y también enumeró los genéricos títulos que podrían obtenerse en cada uno de los tres ciclos universitarios (artículo 30 ).

En desarrollo de ese precepto legal se aprobaron los Reales Decretos 1496 y 1497/1987, de 6 y 27 de noviembre. El RD 1496/1987, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, dispuso que serían títulos universitarios oficiales los establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto, y reiteró cuales serían los títulos genéricos que se podrían obtener tras superar el primer y el segundo ciclo. El RD 1497/1987 reguló las directrices generales comunes de los planes de estudio conducentes a la obtención de esos títulos universitarios.

Más adelante otros Reales Decretos posteriores fueron estableciendo cada uno de los concretos títulos universitarios y las directrices generales propias de sus planes de estudio. Así lo hicieron los Reales Decretos 1421, 1423, 1424, 1425 y 1430/1990, de 26 de octubre, en lo que hace a los títulos de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas; Ciencias Políticas y de la Administración; Derecho; Economía; y Sociología.

La posterior Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en materia de títulos universitarios contiene una regulación que no difiere mucho de la LO/RU de 1983, pues el artículo 34 también dispone que esos títulos y las directrices generales de los planes de estudios para su obtención y homologación serán establecidos por el Gobierno.

Todo lo anterior es lo que explica que el texto inicial del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, mencionara todavía las antiguas titulaciones académicas. Igualmente pone de manifiesto que la adecuación de esa regulación a las nuevas titulaciones tuviera que hacerse necesariamente con posterioridad a la publicación inicial de dicho Real Decreto 1174/1987. Y descarta que la nueva Ley Orgánica de Universidades de 2001 pueda ser un obstáculo a esa adecuación que el Real Decreto 834/2003 invoca en su preámbulo y lleva a cabo a través de la modificación que realiza del Real Decreto 1174/1987.

Debiéndose subrayar que ese preámbulo no menciona sólo la Ley de Reforma Universitaria, también hace una expresa referencia a su "normativa de desarrollo".

Consiguientemente, no pueden acogerse esos reproches de falta de objetividad y racionalidad que, sobre la base del momento en que fue aprobado, la demanda dirige a esa adecuación de titulaciones dispuesta por el aquí atacado Real Decreto 834/2003. Lo único que tal vez podrá apreciarse en este punto es una tardanza, pero esta circunstancia, si la adecuación es justificada por lo que se ha visto, por sí sola no puede tener alcance invalidante.

Tampoco el dato de que después del RD 834/2003 correspondan a la Subescala Secretaría-Intervención los mismos puestos de trabajo que con anterioridad tenía reservados hace irracional esa exigencia de superior titulación que ahora se establece. La innovación en este punto podrá ser discutible desde criterios de oportunidad, pero no es ilógica si se valora con un parámetro de estricta racionalidad; porque establecer un mismo nivel académico para semejantes funciones públicas, con independencia de la dimensión del municipio, no es una medida que no pueda explicarse ni justificarse y por ello deba ser considerada necesariamente absurda.

Como igualmente debe rechazarse que elevar el nivel de la titulación exigible no sea coherente, como se pretende, con la LO/RU y con la Ley 30/1984. La coherencia existirá siempre que la titulación exigida no sea distinta de ninguna de las que figuren en el elenco de titulaciones regulado o contemplado en cualquiera de esas dos normas.

Todo lo cual conduce a que no pueda ser compartido el primer grupo de argumentaciones que se desarrolla para defender la impugnación planteada en la demanda".

SEXTO

En ese anterior recurso 134/2003, los recurrentes aducían un segundo grupo de argumentos que sostenían que la norma reglamentaria recurrida no cumple debidamente con la exigencia constitucionalmente establecida (artículo 103.3 de la Constitución) de reserva de ley en cuanto a la regulación del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Sobre el particular se objetaba que la disposición transitoria séptima 2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local no es bastante para atender esa exigencia, porque no era una habilitación de deslegalización permanente sino para una sola vez, y quedó agotada con el uso que de ella hizo el Real Decreto 1174/1987. Y se concluía en que esa invasión de la reserva a la ley determinaba la nulidad tanto del artículo primero como de la disposición adicional única del Real Decreto 834/2003.

Una tercera argumentación se refería a su disposición transitoria reprochándole vulnerar el principio de igualdad afirmado por el artículo 14 de la Constitución, por entender que carece de justificación objetiva admitir la validez de las titulaciones anteriormente establecidas en las letras a) y b) del antiguo artículo 22.1 del Real Decreto 1174/1987, pero no las que se mencionaban en la letra c).

En relación a estos extremos, la Sentencia de 18 de mayo de 2005, en su fundamento quinto, dice:

"Los otros dos grupos de argumentos tampoco resultan convincentes.

El desarrollado en relación a la exigencia constitucional de reserva de ley porque, frente a lo que de contrario pretende sostenerse, la disposición transitoria séptima 2 de la LRBRL ofrece cobertura bastante para la regulación reglamentaria que en este proceso se está combatiendo.

Esa disposición contiene una habilitación que ciertamente no es ilimitada, pero tampoco tiene un concreto plazo para su ejercicio. Los límites de esa habilitación están referidos a lo que mediante ella se puede hacer y a las razones que deben concurrir. Lo que se puede hacer es extinguir Cuerpos, estableciendo los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de los Cuerpos extinguidos se integren en otros; y, por lo que se refiere a las razones que legitimarán el ejercicio de esa habilitación, se expresan así: cuando lo exija el proceso de general de racionalización o el debido cumplimiento de esta Ley (la propia LBRRL).

El aquí combatido RD 834/2003 se ha movido dentro de los límites de la ley habilitante: establece las nuevas titulaciones exigibles en las diferentes Subescalas de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y lo hace por razones que, siendo, como se ha dicho, identificables y explicables con parámetros de racionalidad, tienen encaje en esa exigencia que la LRBRL denomina "proceso general de racionalización"; y dispone, no solo la extinción de una categoría de funcionarios, sino las condiciones en que estos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo asignados a una determinada Subescala que continúa subsistiendo aunque lo sea con un nueva configuración.

Por otra parte, debe recordarse lo que antes expuso sobre que la necesidad de adecuación de títulos surgió después de aprobarse el Real Decreto 1174/1987. Lo cual significa que el Real Decreto 834/2003 aquí combatido continua o completa la racionalización realizada en 1987 y lo hace en función de hechos posteriores a dicho año.

La vulneración del principio de igualdad (artículo 14 CE ), imputada a la disposición (...) única del Real Decreto 834/2003, debe rechazarse porque en ella no se incluye una diferencia de trato que, por injustificada, merezca ser considerada arbitraria o discriminatoria.

La disposición es coherente con la nueva exigencia de titulación que se establece, consistente en requerir en todas las Subescalas el superior nivel académico que significa el título de Licenciado. Y por esta razón considera válidas para participar en las futuras pruebas de acceso las titulaciones académicas de Licenciado recogidas en la anterior regulación, pero no así la titulación de inferior rango académico que también se incluía en la redacción inicial del RD 1174/1987".

SÉPTIMO

La denunciada falta de negociación con las organizaciones sindicales fue rechazada por la sentencia.de 13 de octubre de 2006 con el siguiente argumento:

"(...) por carecer de fundamento legal ya que la materia abordada por la disposición adicional única del Real Decreto 834/2003 no afecta a las condiciones de trabajo, sino que integra el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local a los que se refiere. En consecuencia, no es de las que deben ser objeto de negociación conforme a la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas".

OCTAVO

Sobre el concurso oposición y el respeto a los derechos adquiridos de los funcionarios de la Subescala, así como sobre la integración automática propugnada por el recurrente, la sentencia de 10 de octubre de 2006 (Recurso 136/2003 ), en su fundamento noveno, declaró:

"Despejada la tacha de haber desconocido el principio de reserva de Ley y sentada la objetividad y racionalidad de la opción adoptada por el Real Decreto en materia de titulación, así como la adecuación del sistema al proceso de racionalización en el que se inserta, es posible descartar las demás objeciones que (...) ha dirigido contra él.

Así, no puede considerarse discriminatorio que la integración en el Grupo A se reserve a los funcionarios de la Subescala que posean titulación universitaria superior, ni parece coherente establecer como término de comparación para afirmar la existencia de desigualdad los requisitos exigidos para nombramientos accidentales o interinos ya que se trata de supuestos diferentes. Tampoco lo es que se exija, en paralelo con lo requerido para ingresar en la Subescala de Secretaría-Intervención, no sólo la misma titulación, sino también la misma antigüedad para integrarse en el Grupo A. Se trata de un planteamiento cuya lógica es perceptible y no queda desnaturalizada por la situación en la que quedan quienes no reúnan las condiciones contempladas por la disposición adicional única.

Respecto de ellos y con independencia de que queda abierta la vía para la integración posterior de quienes pertenezcan a la Subescala, alcancen una antigüedad superior a dos años en ella y logren la titulación necesaria, concurre una clara diferencia que justifica el distinto trato que reciben. Diversidad de tratamiento que, sin embargo, en la situación a extinguir en la que quedan, comporta el respeto a sus derechos económicos y, también, a desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación de carácter nacional en las mismas condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención.

Por lo demás, descartada la desigualdad carente de justificación objetiva y racional que prohíbe la Constitución, no se aprecia de qué forma la disposición adicional única lesiona el derecho a acceder a la función pública ni al de permanecer en ella conforme a las leyes, ni vulnera el artículo 103 de la Constitución. En cuanto a la necesidad de superar un concurso-oposición, tampoco ofrece el recurrente argumentos para que pueda verse como algo contradictorio con los preceptos constitucionales que ha invocado, no siendo desde luego incompatible con los mecanismos de promoción interna, aunque no se trate de ella en este caso, pues lo que el Real Decreto 834/2003 contempla no es el aspecto subjetivo de la carrera administrativa de los funcionarios, sino el objetivo de la estructuración de la función pública local, aunque respete aquella dimensión. Visto así, el procedimiento escogido, que es el ordinario contemplado por la Ley 30/1984, no parece contraindicado con la integración de quienes pertenecían al Grupo B en el Grupo A.

Y, si el contraste de la disposición adicional única con los preceptos y principios constitucionales invocados por (...) no conduce a las conclusiones que éste defiende, más claramente aún se percibe la inviabilidad del recurso si se atiende a las soluciones que propone. En efecto, no es admisible la integración automática en el Grupo A, sin exigencias de titulación determinada, ni de antigüedad, ni de proceso de verificación de capacidades profesionales. Esas aspiraciones no se compadecen con los principios y las normas que presiden el régimen jurídico de la función pública.

No queda sino indicar que la Sentencia de esta Sala y Sección invocada en la demanda, desestimatoria de un recurso que afirmaba la ilegalidad de las previsiones del Real Decreto 2252/1985 de 20 de noviembre, sobre escalas de funcionarios del Instituto Nacional de Empleo a propósito de la integración de funcionarios en la Escala del Instituto Nacional de Empleo no sirve para el propósito que anima al Colegio Territorial de Segovia, ya que de sus fundamentos no resultan las conclusiones que este defiende.

Dicho lo cual, no hay obstáculo en reconocer que los requisitos y procedimientos pueden ser otros distintos siempre que, de conformidad con las normas legales, aseguren en cuanto al nivel de la titulación y a los otros extremos necesarios, la formación y la capacidad profesional que corresponden a una Subescala funcionarial integrada en el Grupo A. Naturalmente, admitirlo no quiere decir que los fijados por la disposición adicional única combatida en este proceso sean disconformes con el ordenamiento jurídico por las razones que ha defendido el recurrente.

NOVENO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pedro frente al Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo [por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención], al ser esta disposición conforme a Derecho en lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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