STS, 11 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7235
Número de Recurso6723/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 6723/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, siendo parte recurrida DON Luis Francisco, no personado en esta instancia; promovido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso contencioso administrativo número 4342/1998 sobre Plan Especial de Protección y Rehabilitación (PERH) de la ciudad histórica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso nº 4342/1998 promovido por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y en el que ha sido parte recurrida DON Luis Francisco, sobre Plan Especial de Protección y Rehabilitación (PERH) de la ciudad histórica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Francisco contra el Acuerdo de 24 de marzo de 1.997 del Ayuntamiento de Santiago de Compostela por el que se dio aprobación definitiva al Plan Especial de Protección e Rehabilitación da Cidade Histórica, acto que anulamos, por ser contrario a derecho, en cuanto a la delimitación de la U-17, Hortas Galeras. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se presentó escrito preparando recurso de casación el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de septiembre de 2002 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia "anulando la impugnada preservando el interés del Patrimonio Histórico de Santiago de Compostela. Con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de esta Sala Tercera de fecha 2 de diciembre de 2003, remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Quinta.

SEXTO

Por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de octubre de 2005 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 20 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 4342/1998, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Luis Francisco contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela (Coruña), adoptado en su sesión de fecha 24 de marzo de 1997, por el que fue definitivamente aprobado el Plan Especial de Protección y Rehabilitación (PERH) de la ciudad histórica.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo confirmando el Acuerdo impugnado, en cuanto a la delimitación de la U-17 A (Hortas-Galeras) por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico. La sentencia, en sus fundamentos, y por lo que aquí nos concierne, se expresa en los siguientes términos:

  1. Que el Plan recurrido, al regular la U-17 A se expresa señalando que ""a actuación tiene por objeto la reconstrucción del remate de la rúa das Hortas, iniciando los itinerarios peatonales al interior de la UI-8". Es decir, que en la U-17 A se inicia un itinerario que da servicio a la UI-8 y, según se concreta al regular esta, de el que también se benefician los locales de planta baja de la calle Galeras, que podrían dar frente al nuevo viario público peatonal que discurre por sus traseras".

  2. Tras citar jurisprudencia de esta Sala (STS de 16 de diciembre de 1998) sobre la justa distribución de beneficios y cargas se concluye en la sentencia de instancia señalando que "por eso hay que concluir que el plan impugnado no respeta este principio en la determinación de la U- 17 A y es por ello contrario a derecho, por lo que el recurso ha de ser estimado en su pretensión principal, lo que determina que la subsidiaria no haya de ser examinada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ---que no se personó en la instancia--- recurso de casación, en el cual esgrimió un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pero ---igual que ocurrió en las SSTS de 17 y 18 de junio de 2004, recursos de casación 1146/2002 y 1144/2002 interviniendo el propio recurrente en relación con el mismo Acuerdo aprobatorio del Plan Especial de Protección y Rehabilitación--- por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en el escrito de interposición del recurso de casación, se cita como infringido por la sentencia de instancia un precepto que no guarda relación con las razones por las que dicha resolución ha anulado parcialmente el acuerdo de que trae causa este proceso.

Así, se invoca exclusivamente en este motivo el artículo 20.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 24 de junio de 1985. De acuerdo con tal precepto alega el Ayuntamiento recurrente --- lamentando su ausencia procesal en la instancia--- que se está actuando ex lege sobre un suelo sometido a una protección excepcional, motivo por el que los argumentos del recurrente deben decaer ante el interés general y la especialidad a la que está sometida el suelo, añadiendo que cualquier exceso produciría un daño irreparable, mas todo ello, sin preocuparse por rebatir las razones por las que la Sala de instancia ha anulado en parte el Plan Especial impugnado por D. Luis Francisco.

CUARTO

Por lo expuesto, como en los precedentes que hemos citado, hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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