ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:11930A
Número de Recurso7058/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Bartolomé, Dª. Elena y Dª. Julieta, y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1136/97, sobre apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.Tª 1ª Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 de esta misma Ley), y, 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por el Gobierno de Canarias y por Dª. María Rosario -parte recurrida-, no así por D. Bartolomé, Dª. Elena y Dª. Julieta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Rosario contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de fecha 2 de abril de 1997, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 1996, que había denegado a aquélla la autorización solicitada para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el término municipal de Santa Ursula.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisión del recurso puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 26 de junio de 2002 -aplicación a la sentencia impugnada del régimen de recursos previsto en la vigente Ley Jurisdiccional para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación- no se aprecia su concurrencia, pues se ha de tener en cuenta que el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife ha sido adoptado por delegación expresa de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad del Gobierno Autónomo de Canarias, por lo que, en consecuencia, debiendo considerarse dictado el acuerdo colegial por el órgano delegante (artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y teniendo en cuenta lo expresamente previsto al respecto en el Decreto 84/1994, de 13 de mayo, de la mencionada Consejería, se ha de concluir que dicho acuerdo no se encuentra comprendido en el artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

En relación con la segunda de las causas de inadmisión del recurso sobre la que ha versado la audiencia otorgada a las partes, se ha de tener en cuenta que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso formulado por D. Bartolomé, Dª. Elena y Dª. Julieta no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que el recurso pretende "(...) fundarse en infracción de normas de Derecho estatal relevante y determinante del fallo recurrido e invocadas oportunamente por mi parte en el proceso, tratándose del art. 3º.1. b) del Real Decreto nº 909/1978, de 14 de Abril, y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta."

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se cita en el escrito de preparación el concreto precepto de derecho estatal que se reputa infringido, sin embargo en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que su infracción haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, Dª. Elena y Dª. Julieta debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado, siendo significativo al respecto el silencio observado por dichos recurrentes en el trámite de audiencia.

QUINTO

En cambio, por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias, examinado el escrito de preparación la Sala considera que el mismo satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley Jurisdiccional, toda vez que en el mismo se invoca la infracción de normas de Derecho estatal, concretamente, de los artículos 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y diversos preceptos de la Ley 16/1997, de 25 de abril, y se exponen las razones por las que, a juicio de la misma, dichas infracciones han sido determinantes del fallo recurrido, lo que conduce a la admisión del recurso de casación interpuesto por dicha parte recurrente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso interpuesto por D. Bartolomé, Dª. Elena y Dª. Julieta comporta la imposición de las costas a dicha parte.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, Dª. Elena y Dª. Julieta contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1136/97, con imposición a aquéllos de las costas procesales causadas en el expresado recurso.

Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la referida Sentencia, y para su sustanciación remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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