ATS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:10900A
Número de Recurso3113/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de D. Jose Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 177/97, seguido por el procedimiento sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de octubre de 2001 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo invocado en el escrito de interposición del recurso de casación (art. 93.2.d) LRJCA), por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 4 de diciembre de 1996, por la que se practica al recurrente liquidación definitiva derivada del Acta NUM000por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1990, e importe total de 1.111.388 pesetas.

SEGUNDO

El primero de los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso, fundado en la letra a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia el defecto de jurisdicción, al entender que en la sentencia impugnada se ha omitido la función de juzgar atribuida por la Constitución y Tribunales, "...al remitir, principalmente en los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto, el enjuiciamiento de actuaciones administrativas que inciden directamente en los derechos fundamentales del administrado a cuestiones de mera legalidad ordinaria...", entendiendo que la sentencia recurrida ha infringido "...los artículos 6 de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, 11.3, 24 y 26 de la LOPJ y 103.1 de la Constitución, en relación a los principios de legalidad (art. 25 CE), prohibición de non bis in idem (art. 25 CE), derecho a no declarar contra uno mismo (art. 24.2 CE) referidos a la actuación administrativa, y al principio de tutela judicial efectiva (art. 7 LOPJ, art. 24.1 CE) en su configuración como derecho de todos los ciudadanos a obtener una efectiva protección jurisdiccional en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y del principio de legalidad y seguridad jurídica (art. 25 CE); al reconocer el art. 53.2 C.E. el derecho de cualquier ciudadano a recabar la tutela de sus derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I ante los Tribunales ordinarios y, de otro lado, al prescribir el art. 106 del mismo Texto constitucional y art. 8 LOPJ, el control por los Tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".

Los términos en que aparece expuesto este motivo revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el abuso o exceso de jurisdicción.

TERCERO

Por tanto, procede declarar la inadmisión respecto del motivo primero, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia en el sentido de que, en primer lugar, la sentencia se refiere a ejercicios y conceptos tributarios distintos de los supuestamente analizados y revisados jurisdiccionalmente, en segundo lugar, la sentencia reduce el enjuiciamiento de actuaciones administrativas que inciden directamente en los derechos fundamentales del administrado a cuestiones de mera legalidad ordinaria, omitiéndose así la función de juzgar atribuida por la Constitución a Jueces y Tribunales y, en tercer lugar, la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente.

En efecto, al manifestar que la sentencia se refiere a ejercicios y conceptos tributarios distintos de los supuestamente analizados y revisados jurisdiccionalmente, se está denunciando una incongruencia por error de la sentencia -denominación adoptada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/87 y seguida por las Sentencias 369/93, 111/97 y 136/98-, incongruencia que se da cuando, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado, defecto que constituiría un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, siendo el artículo 88.1.d) el conducto propio para su alegación en vía casacional, como lo es también el defecto consistente en una incongruencia omisiva de la sentencia, que es lo que se está denunciando al alegar que la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente.

Por último, el artículo 88.1.a) de la LRJCA no sirve para argumentar cuestiones de fondo que tienen su encaje a través del artículo 88.1.d) de la LRJCA, sin que el hecho de que la sentencia reduzca el enjuiciamiento de actuaciones administrativas que el recurrente alega que inciden directamente en los derechos fundamentales del administrado a cuestiones de mera legalidad ordinaria suponga que se estén desconociendo los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, únicos supuestos para los que se encuentra reservado el artículo 88.1.a) de la LRJCA, como ya ha quedado expuesto.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramóncontra la Sentencia de 26 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 177/97, seguido por el procedimiento sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, y, por unanimidad, inadmitirlo con respecto al motivo primero del mismo escrito.

Para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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