ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:10537A
Número de Recurso3133/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de "Inmobiliaria Montgar, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 935/91, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de abril de 2004 se acordó, entre otros extremos, poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias en segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.Tª 1ª Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.c) de esta misma Ley); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la DIRECCION000 y por D. Juan contra la Resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de 12 de junio de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la misma autoridad de 20 de diciembre de 1990, que acordaba la concesión de licencia para obras de acondicionamiento interior en el local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a nombre de Dª Ana María.

SEGUNDO

El régimen aplicable al presente recurso es el establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio -Disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 4 de julio de 2002, se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local -Ayuntamiento de Madrid-, y acuerda conceder licencia para obras de acondicionamiento interior en el local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, constando en el expediente administrativo que el presupuesto de ejecución de dichas obras asciende a 8.206.275 pesetas.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo -artículo 8.1.c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que la Disposición transitoria primera, apartado 1, de dicha Ley, preceptúa continuaran tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", dice expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, entre los que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, interpretación que ya ha sido patrocinada por esta Sala en los Autos de 16 y 30 de junio y 1 de septiembre del corriente año.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo son susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución ni el principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta tal derecho porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto por una única decisión judicial, máxime cuando ésta ha sido dictada por el órgano colegiado al que habría correspondido conocer en grado de apelación.

En el mismo sentido, la STC 37/1995 ha dicho que "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/85, 37/88 y 106/88). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados, recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/83)... el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 3/83 y 294/94)".

Tal doctrina se ha reiterado en resoluciones posteriores (SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre), señalándose en las SSTC 230/2001, de 26 de noviembre, y 89/2002, de 22 de abril, que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera, y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la misma Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Inmobiliaria Montgar, S.A." contra la Sentencia de 4 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 935/91, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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