ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:10498A
Número de Recurso2820/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre de la entidad "Tubcor, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 870/98, sobre responsabilidad solidaria por deudas con la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 2003, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedo fijada en la instancia en la cantidad de 81.837.339 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Tubcor, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 1997, que, en primer lugar, estima el recurso de alzada deducido por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en segundo lugar, desestima el mismo recurso promovido por la ahora recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de abril de 1995, parcialmente estimatorio de la reclamación económico administrativa formulada por la entidad "Tubcor, S.A." contra el Acuerdo del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona de 17 de agosto de 1993, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra los requerimientos emitidos por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de julio de 1993, reclamando a la entidad "Tubcor, S.A." el abono de cuotas en concepto de responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil "Vicor, S.A.", por importe de 81.837.339 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la anterior-, para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza la "summa gravaminis" prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

La documentación obrante en el expediente administrativo revela que el importe total de la deuda contraída por la empresa "Tubcor, S.A.", aunque asciende a 81.837.339 pesetas, comprende una pluralidad de periodos, sin que ninguna de las cuotas mensuales debidas, razonablemente, sea superior a 25 millones de pesetas, atendiendo a la cuantía de la deuda reclamada y el periodo en que la misma fue contraída ( febrero de 1.977 a agosto de 1.989).

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, "Tubcor S.A." en el trámite de audiencia, pues sin resultar controvertida la cuantía ni la periodicidad de la deuda, y conociendo la propia recurrente la "reiterada doctrina jurisprudencial que en materia de reclamación de liquidaciones de cuotas por Seguridad Social frente a obligados principales, atiende al importe principal reclamado en cada ejercicio o periodo liquidado...", no puede ser calificada como particularísima la condición de responsable solidario por derivación de deudas de la entidad recurrente a los efectos de serle aplicado con carácter general el sistema de cuantificación litigiosa establecido por la Ley Jurisdiccional para el acceso a la casación pues, es doctrina reiterada de esta Sala, que es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001).

Tampoco obstan a estas conclusiones las alegaciones vertidas por la parte recurrente, "Tubcor S.A." al sostener, en síntesis, que se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria en el que el valor económico de la pretensión objeto del recurso es la cuantía de dicho acto de derivación de responsabilidad, sin que a dicha parte le resulte trasladable el desglose de liquidaciones tributarias que, en todo caso, se hubiera podido hacer valer respecto de la mercantil "Vicor, S.A.", a lo que se añade, también en síntesis, que no puede hablarse de una situación análoga a la de una pluralidad de actos administrativos, pues su obligación con la Hacienda Pública, transformada en deuda exigible por importe de 81.837.339 pesetas, se debe a un único acto de la Administración, que fue el que declaró su responsabilidad.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, en primer lugar, no cabe desconocer que la resolución administrativa originariamente impugnada comprende, como antes se ha expuesto, distintas deudas tributarias, y aunque en rigor se trata de un caso que no se encuentra comprendido en la letra del artículo 41.3, que se refiere a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial, y a veces aleatorio como es una pluralidad de pretensiones, o lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de deudas tributarias correspondientes a distintos conceptos y ejercicios fiscales.

Por último, no cabe desconocer que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

QUINTO

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide que un recurso de casación se inadmita cuando la cuantía litigiosa no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), ultimo inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción, y sin que, por lo tanto, ello suponga vulneración alguna del principio de seguridad jurídica.

Finalmente, baste añadir que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, y no está de más recordar, que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "(...) el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)". A ello cabe añadir, que según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan).

En consecuencia, -como ya ha declarado este Tribunal, por todos, en Auto de 10 de junio de 2002- procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, siendo significativo al respecto el tenor de las alegaciones del otro recurrente, el Abogado del Estado, en el trámite abierto por providencia de 18 de noviembre de 2003.

SEXTO

La inadmisión del presente recurso debe llevar consigo la imposición a los recurrentes de las costas por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez- Villaboa y Mandri, en nombre de la entidad "Tubcor, S.A.", contra la Sentencia de 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 870/98, que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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