ATS, 1 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:8519A
Número de Recurso897/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Explotaciones Hoteleras Es Molí, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 1788/98.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de marzo de 2002 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, para alegaciones por el plazo de diez días sobre la inadmisión aducida por dicha parte consistente en la defectuosa preparación del recurso al no haberse justificado que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad, ha sido relevante y determinante del fallo y que la cuantía del asunto no excede de veinticinco millones de pesetas; trámite evacuado por la parte recurrente.

Por providencia de 12 de abril de 2004 se acordó conceder nuevamente a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación (art. 93.2.d) de la LRJCA) por falta de correspondencia entra las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Explotaciones Hoteleras Es Molí, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Deiá de 9 de octubre de 1998, por el que se requiere a la recurrente y otros usuarios de la fuente Es Molí, para que abran las barreras que impiden el acceso a la fuente.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso no se invocan los motivos concretos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que vaya a fundarse el recurso, y en el escrito de interposición, como motivos segundo y tercero, formulados al amparo de la letra b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de los artículos 70.2 y 71, respectivamente, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Al respecto es de tener en cuenta, que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Pues bien, la letra b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional contempla como motivo de casación la incompetencia o inadecuación del procedimiento, por lo que no puede mantenerse por el cauce de este motivo una pretendida infracción de los artículos 70.2 y 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación con el carácter patrimonial o no del bien que se trata de recuperar y el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, cuestiones que tienen su acomodo, en su caso, en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la referida Ley, y nada tienen que ver con la incompetencia o inadecuación del procedimiento judicial seguido. Por lo que es de apreciar la falta de fundamento de tales motivos de casación, al plantearse infracciones que no encuentran amparo en las previsiones de la letra b) del repetido artículo 88.1, determinando la inadmisión del mismo de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

No cabe amparar tales motivos en la letra d) del referido artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, de una parte, no se trata de un simple error pues la propia recurrente en alegaciones a la falta de fundamento puesta de manifiesto por la Sala en providencia de 12 de abril de 2004 mantiene dicha invocación de la letra b) y, por otra parte, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues ni siquiera se citan los preceptos de derecho estatal o comunitario europeo que se entiende infringidos por la sentencia y, por tanto, tampoco se ha realizado el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por que también resultaría inadmisible el recurso respecto de tales motivos segundo y tercero del escrito de interposición, aun cuando se entendieran formulados al amparo del art. 88.1.d), de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO

Al respecto, la alegación de que la pretensión ejercitada no se basa en normas autonómicas sino estatales, no puede servir de excusa para eludir la aplicación de la exigencia del artículo 89.2 de la LRJCA. A estos efectos conviene señalar que el Tribunal Constitucional en Auto 3/200, de 10 de enero, en un recurso contencioso administrativo en el que la sentencia aplicaba únicamente normas estatales, ha declarado que tal exigencia del articulo 96.2 de la anterior LJCA, - antecedente del 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional- según la interpretación que de ella efectúa el Tribunal Supremo, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta del carácter extraordinario del recurso de casación y la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia.

La anterior conclusión de inadmisión no se ve alterada por el hecho de que en el escrito de interposición del recurso, como ordinal primero, se invoque y desarrolle el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la referida Ley procesal, pues para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario su anuncio, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998, entre otros muchos), téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia - "...sólo serán recurribles en casación..."-, dice, por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en un motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer este dato (Auto de 26 de noviembre de 2001, recurso 3909/99). La inadmisión del recurso por las razones expuestas hace innecesario examinar la otra causa invocada por la parte recurrida en su escrito de personación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Explotaciones Hoteleras Es Molí, S.A., contra la Sentencia de 4 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 1788/98, resolución que se declara firme; con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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