STS, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3445
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1105/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Alejandro representado por la Procuradora Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1050 de 1999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de julio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante dicha Sección con el nº 1050 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Alejandro contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 19 de septiembre de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Alejandro, representado por la Procuradora Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo a la recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo, imponiendo las costas a la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 5 de abril de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1050/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alejandro, nacional de Ghana, contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 1996, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España por entender concurrente la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6. ley 5/84, "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la ley 5/84.... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

"Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes: El 25 de mayo de 1996, estaba quemando unas maderas en su granja y de forma accidental, se prendió el bosque. Vinieron unos bomberos y la policía. Fue detenido y condenado a prisión: trabajos forzados. Al poco tiempo sacaron a un grupo de presos, entre los que se encontraba, a trabajar fuera, en la construcción, consiguiendo escapar y salir de su país" ......" - El recurso debe desestimarse por las siguientes razones: 1 En primer lugar, se dice que existe falta de motivación, al ser la contenida en la resolución genérica. La Sala ha dicho respecto de la falta de motivación que si bien es necesaria una motivación mayor, la motivación del acto puede ser integrada por el contenido del expediente - SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo, 25 de junio y 26 de noviembre de 1999. Admitiendo la Sala por lo tanto la motivación "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985-. Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, resulta que la resolución, en el presenta caso, informa razonablemente sobre la causa de denegación, si se pone en conexión con el relato del recurrente obrante en el expediente, pues entiende la Administración que el mismo no entra dentro de los supuestos de asilo. 2.- Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley. Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida (alienage); b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo (genuine risk, weel founded fear); c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal (serious harm resulting from a failure of satate protection) existiendo persecución (persecutión); d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas (cessation and exclusion clauses). Pues bien, en el caso de autos, no existe persecución por raza, religión, nacionalidad o pertenencia a grupo social u opiniones políticas, por lo que no estamos ante un supuesto de asilo. c).- Por último, en cuanto a la aplicación del art 17.2 de la Ley, la Sala viene entendiendo que la petición debió formularse previamente en vía administrativa, lo que no se hizo en el caso de autos. Y todo ello sin perjuicio de que la petición pueda articularse ante la Administración en el marco de la legislación de extranjería -SAN (1ª) de 2 de junio de 2000 (Rec 529/1999)-."

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque -dice el recurrente- la sentencia recurrida no es ni clara ni precisa y no separa los puntos objeto de debate, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, por lo que vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No existe la infracción denunciada en este primer motivo.

Basta, en efecto, para descartar esa supuesta infracción, la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, recogidos en el fundamento segundo de esta nuestra, de los que se deduce con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la representación procesal de la parte recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es oscura o imprecisa, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma. Transcribe el recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce el recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de Ghana, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

Por lo que respecta al supuesto carácter estereotipado e inmotivado de la resolución administrativa impugnada, la alegación carece de consistencia, primero, porque el recurrente, ignorando la peculiar naturaleza y significación del recurso de casación, no cita la norma jurídica que reputa infringida como consecuencia de esa supuesta irregularidad, y además olvida que en el recurso de casación la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución, bien puede decirse que se trata de una invocación genérica e insusceptible de fundamentar, por sí sola, este motivo casacional, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la Sala de instancia ha concluido, en aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, que fue correcta y ajustada a Derecho la resolución de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por cuanto que las razones expuestas por el interesado en su solicitud de asilo (detención y posterior condena penal por un delito de incendio) no son incardinables entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado conforme a su Ley reguladora (persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas) ; resultando que ese último precepto, que es el verdaderamente relevante, ni siquiera se menciona en el desarrollo del recurso de casación.

Pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que el recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en todo caso se trata de una alegación carente del menor fundamento, por dos razones: en primer lugar, porque al hallarnos ante una declaración de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por aplicación de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el dato relevante no es la prueba de la persecución invocada, sino más bien el hecho de que aquel ha fundado su petición de asilo en unos hechos que no son determinantes para su concesión. Y en segundo lugar, porque la actividad procesal desarrollada en la instancia no le ocasionó, desde esta perspectiva, indefensión alguna, toda vez que la Sala de instancia declaró pertinentes -en virtud de providencia de 24 de octubre de 2000- los medios de prueba propuestos por el recurrente, y este no discutió ni impugnó la diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2001, por la que se declaraba concluso el periodo probatorio y se le emplazaba para presentar conclusiones, ni pidió la revisión de la diligencia de ordenación de 16 de julio de 2001, por la que se declaraban las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, ni recurrió en súplica el posterior proveído de 6 de septiembre de 2001, por el que se señaló fecha para votación y fallo del recurso. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 1105/02 interpuesto por D. Alejandro representado por la Procuradora Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1050 de 1999, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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