SAP Córdoba 209/2002, 11 de Mayo de 2002

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:2002:702
Número de Recurso143/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2002
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓND. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLEDª. Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA

SENTENCIA N°209

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos Sres.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

DÑA. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª instancia de Puente Genil (Córdoba)

Autos: Juicio de Menor Cuantía n° 17/00

Rollo: 143/02

Asunto: 726/02

En la ciudad de Córdoba, a once de mayo de 2002.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 17/00 seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de Dña. Natalia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Melgar Aguilar siendo en esta alzada parte apelada, contra FREYSSIN ET S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Morales Torres, siendo en esta alzada parte apelante y ALLIANZ RAS, en situación de rebeldía, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DOÑA ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida excepto en lo que expresamente se manifieste en esta sentencia.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr./a. Juez de Primera Instancia de Puente Genil(Córdoba), con fecha catorce de enero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es como sigue:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Claudio , en nombre y representación de D ña. Natalia contra la entidad Freyssin et, representada por el procurador D. Antonio Morales Torres y contra Allianz Ras, declarada en rebeldía debo condenar y condeno a los mencionados demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 991.896 pesetas, intereses legales de dicha cantidad, que para la entidad aseguradora serán los del Art 20 LCS sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de Freyssinet, S.A., se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 29 de enero de 2.002, que se tuvo por preparado por resolución de 18 de febrero del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso y, remitidas las actuaciones a este Tribunal que, considerándolo necesario para la más acertada formación de una convicción fundada, señaló día para la celebración de la vista que ha tenido lugar, compareciendo los Procuradores y Abogados de las partes, el día 29 de abril de 2002.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

El primer motivo del recurso es la infracción del art. 1902 C.C., entendiendo la recurrente que no existe acción u omisión ilícita que le sea imputable ni relación de causalidad con el daño sufrido por la actora.

La demandante sufrió una caída en el puente que une dos barrios de Puente Genil, al tropezar con una chapa que estaba levantada en el paso habilitado para que los peatones cruzaran dicho puente, encontrándose el mismo, en el momento que se produjo el evento dañoso, en obras de rehabilitación ejecutadas porta demandada Freissenet.

Hay que señalar que la apelante no niega el daño ni que el mismo se produjera de la forma relatada porta actora, lo que, como así recoge la sentencia de instancia, unido a los testimonios de los testigos que auxiliaron a la actora en el momento inmediatamente posterior a la caída, nos lleva a considerar acreditado la secuencia de hechos expuesta.

La apelante niega, no obstante, su responsabilidad al estimar que no se han acreditado dos de los requisitos que jurisprudencialmente, junto con la existencia del daño, son necesarios para que nazca la responsabilidad del art. 1902 C.C., es decir, una acción u omisión culposa que se le pueda imputar y el nexo de causalidad entre ambos requisitos.

Alega en su defensa la recurrente que la obra de rehabilitación del puente se ejecutó por fases y que dicha circunstancia obedeció a las exigencias al respecto del Ayuntamiento de Puente Genil aunque ésta es una afirmación que no cuenta con acreditación alguna por parte de la parte que la alega.

Por otra parte, aduce la empresa apelante que la caída se produjo, en una zona en la que aún no habían comenzado las obras, además de darse la circunstancia de que, como la obra todavía no había llegado a dicha zona, el paso peatonal estaba en el mismo estado original en el que se encontraba antes de las obras.

Resumiendo, la empresa lo que hizo fue...

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