SAP Cádiz 24/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2005:220
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

D. MANUEL DE LA HERA OCADª. MARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZD. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

Rollo 27/2005

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 24/05

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Fernando Rodríguez de Sanabria Mesa

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DE CADIZ NUMERO TRES

ASUNTO CIVIL NÚMERO 391/2003

ROLLO DE SALA NÚMERO 27/2005

En Cádiz a quince de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido " DIRECCION000 DE CADIZ", quien actúa a través de su Presidente Don Alonso , representado a su vez por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Carlos Sanz Cortés, personados ante este Tribunal.

Como apelado lo hizo Don Juan Antonio , representado por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa con la asistencia de la Letrada Doña Eva María Utrera de la Pascua, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Tres se dictó Sentencia el día 15 de Septiembre de 2.004 en el Juicio Ordinario número 391/2003, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro, contra Don Juan Antonio , representado por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa, y condeno al expresado demandado a abonar a la actora , la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (5.522'91 ¤), intereses legales de demora de la indicada suma, devengados desde la fecha de interposición de la demanda; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de " DIRECCION000 de Cádiz" se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se entregaron las actuaciones al Ponente para estudio y resolución.

TERCERO

Verificado lo anterior, sin necesidad de Vista, que no había sido interesada por las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará y a continuación se justifica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como es conocido, el artículo 9-1-c) de la Ley de Propiedad Horizontal, establece como obligación del copropietario "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En relación con el anterior precepto, el Tribunal Supremo ha venido indicando en sus últimas sentencias la preeminencia del reparto de las cuotas según el sistema establecido en los estatutos, salvo el acuerdo unánime de todos los propietarios manifestado por medio de las formas que la Ley de Propiedad Horizontal establece. En este sentido el TS en 16 de Noviembre de 2004 indica que: "Como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado." Por eso es de mantener la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, en el sentido de tener por ineficaz el acuerdo de la presidencia de la Comunidad de Propietarios de cambiar el coeficiente del local del apelado en razón a la medición efectuada por una Perito tasador, puesto que el Presidente de por sí no puede...

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