SAP Málaga 361/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2007:1161
Número de Recurso190/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 361

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACION: Nº 190/07

JUICIO Nº 40/06

En la ciudad de Málaga, a veintidós de junio de dos mil siete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 40/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Inmaculada Alonso Chicano, en nombre y representación de DON Germán y DOÑA Paula.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2006, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Dña. INMACULADA ALONSO CHICANO, en nombre y representación de D. Germán y Paula, contra ERASUR, S.L., absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de junio de 2.007, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Estepona, se alzan los apelantes DON Germán y DOÑA Paula alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

A este respecto se debe señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador " a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a ala apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en sus sentencias de fecha 8 de julio de 2005 y 21 de abril de 2006 ".......Hay que partir de la base de que reiteradamente la doctrina emanada del Tribunal Supremo acerca de la publicidad sobre la venta de bienes y en concreto de viviendas que forman parte de la promoción que las empresas efectúan, manifiesta como una cuestión fuera de duda que esos ofrecimientos forman parte del ulterior o simultáneo contrato y pueden ser exigidos por la parte que entienda se han omitido, Puede decirse que en estos casos se trata de una venta por catálogo en que el comprador debe fiarse de lo que le dice el vendedor. Y cuando no hay concordancia entre el...

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