STSJ Cataluña 409/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2008:7319
Número de Recurso38/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 38/2007

Parte apelante: Rosendo

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 409/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25/10/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 239/2006, dictó Sentencia de inadmisibilidad en el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2006, por la que se hacen públicas las listas de participantes admitidos al concurso de méritos para seleccionar al Director de Centros Educativos. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona, que acordaba la inadmisibilidad del recurso interpuesto aplicando la causa c) del art. 69 de la LJCA.

En el recurso de apelación se alega que se infringe el art. 36 de la LJCA, alegando, en cuanto al fondo, que el acto impugnado infringe lo dispuesto en el art. 86.1 de la Ley Orgánica 10/2002 y normas de desarrollo.

La Administración se opone al recurso.

SEGUNDO

Para el examen de la controversia planteada en esta alzada, debe subrayarse que el acto impugnado lo fue la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2006, que acordaba la admisión de determinados aspirantes para la cobertura de plazas de director en diferentes Centros Educativos, entendiendo el demandante que una de las aspirantes admitidas no reunía los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2006 se dicta resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, lo cual funda la inadmisibilidad decretada en la sentencia de instancia al no haberse ampliado el recurso frente a dicha resolución expresa.

Sin embargo, la resolución expresa del recurso tenía idéntico pronunciamiento que la resolución presunta inicialmente impugnada en este proceso, en el sentido que se desestimaba la pretensión impugnatoria del demandante, de tal manera que no puede aplicarse la doctrina del acto consentido, cual se hace en la sentencia de instancia, por cuanto la desestimación, presunta, ya había sido impugnada por el demandante cuando se dictó el acto expreso que reproducía el pronunciamiento de la resolución presunta. Por tanto, y aún cuando desde un punto de vista formal podría haberse ampliado el recurso a la resolución expresa, lo cierto es que tal ampliación era innecesaria en este caso, por cuanto que el acto dictado de forma expresa reproduce el acto presunto, el cual ya había sido impugnado anteriormente en vía jurisdiccional.

Por tanto, debe revocarse el pronunciamiento de inadmisibilidad, estimando el recurso en este punto.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos de fondo, debe partirse de lo dispuesto en el art. 86.1 de la Ley Orgánica 10/2002, aplicable al caso de autos, que determinaba los elementos reglados...

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