STSJ Comunidad de Madrid 752/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:7547
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución752/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00752/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2007

RECURRENTE:

María Angeles

Procurador Don Raul Martínez Ostenero

RECURRIDO

Ayuntamiento de Alcobendas

Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada

S E N T E N C I A

Nº R/ 752

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecinueve de Abril del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 2 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 57 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cristina representado por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero y asistido por el Letrado Don Indalecio Palacios Flores contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Junio de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 57 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por Dña María Angeles, contra el decreto de fecha 25 de junio de 2004 núm. 6.263 dictado por el Ayuntamiento de Alcobendas, que denegaba la venta de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Alcobendas, arrendada a la recurrente núm. de expediente NUM002, sin hacer expresa imposición de costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma interponer recurso de apelación dentro de los 15 días siguientes al de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 85, y 81 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de Julio de 2.006 el Procurador Don Raul Martínez Ostenero en representación de María Angeles interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia revocando la apelada y declarando no ser conforme a Derecho se sirva dictar Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada, declarando la nulidad del Decreto municipal 6263/04, de 25 de junio y estimando íntegramente la demanda en la forma detallada en dicho escrito y en el de conclusiones de esta parte demandante.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en representación del Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 16 de Octubre de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de Noviembre de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de Abril de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones ya que el Ayuntamiento de Alcobendas se opone a dicho trámite y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La Sentencia de Instancia deniega la solicitud de la recurrente de que le fuera ofrecida en venta y al precio legal la vivienda arrendada en virtud de contrato suscrito en su día con la Corporación Local al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid. Se alega el error en la apreciación de la prueba respecto de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento entendiendo que el Ayuntamiento asumió la cualidad de vivienda de protección oficial de promoción pública y del contrato de arrendamiento de VPO de promoción pública a la vista del clausulado del contrato y su redacción análoga al Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid así como de diversa documentación administrativa contenida en el expediente y en la prueba aportada que llevan a dicha conclusión y a la innecesariedad de la obtención de la calificación definitiva ello en relación con el Real Decreto 3148/1978 y Decreto 2114/1968.

TERCERO

El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.

CUARTO

La cuestión ha sido resuelta en la Sentencia dictada por este Tribunal (sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), el 28 de noviembre de 2006, en el Rollo de apelación número 523/2006, dimanante del procedimiento ordinario nº 65/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid. En dicha resolución hemos señalado que la autonomía local, como ha expresado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1981, 84/1982, 214/1989, 40/1998 y 170/1998, entre otras), es un principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que garantiza a los Entes...

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