SAP Madrid 399/2005, 30 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2005:6311 |
Número de Recurso | 738/2004 |
Número de Resolución | 399/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSDª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00399/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7011155 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 738 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De: ESQUÍ FACTORY, S.A.
Procurador: PILAR HUERTA CAMARERO
Contra: INVERS OIL, S.A.
Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA
SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PROCEDENTE DE COMPRAVENTA.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL("ALIUD PRO ALIO"). ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LÑA
PRUEBA.
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil cinco .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 15/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante ESQUI FACTORY, S.L., representado por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero y defendido por Letrado, y de otra como, demandado apelado INVERS OIL, S.A., representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Collado Villalba, en fecha 1 de junio de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de ESQUÍ FACTORY S.L. contra INVERS OIL, S.A. debo declarar y declaro haber lugar:
-
Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
-
Imponer a la actora el pago de las costas ocasionadas a la demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de abril de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de mayo del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de la apelante Esquí Factory S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 10 inscia. n1 1 de Collado Villalba con fecha 1 de Junio de 2.004, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora contra la demandada Invers Oil S.A., denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.
En la demanda origen del procedimiento, la actora hoy apelante interesaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 32.508,98 euros importe del ultimo plazo del precio pactado por la venta de varios muebles denominados "secadotas" de esquí con destino a la pista de patinaje sobre hielo que la demandada explota en el Parque Comercial y de Ocio sito en la Avda. de Juan Carlos I de la carretera de Guadarrama. La demandada se opuso alegando que los muebles vendidos padecían graves defectos sobre todo de seguridad y el Juzgador de instancia desestimó la demanda.
En su recurso la apelante muestra su disconformidad con la desestimación de la demanda alegando en primer termino que el Juzgador de instancia solo tuvo en cuenta el dictamen pericial emitido por el perito de la parte demandada y no el formulado por el perito por ella propuesto Sr. Daniel que muestra que los muebles vendidos no eran inservibles y que la sentencia viene a declarar la validez de la resolución unilateral del contrato con base en el art. 1.124 del C.C. cuando la demandada no cumplió su obligación de pago del precio convenido incurriendo además en una cierta incongruencia porque ninguna de las partes pidió dicha resolución.
Partiendo de la existencia de un indiscutido contrato de compraventa, y dado su carácter sinalagmático frente a la exigencia por parte de la actora vendedora de pago del precio, podía y así lo hizo la demandada compradora, oponer la excepción jurisprudencial que tiene su fundamento legal en los artículos 1.100 y 1.124, ambos del Código Civil de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) o la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). En el primer caso la excepción de contrato no cumplido únicamente puede prosperar si falta en absoluto la entrega, si la cosa adquirida se evidencia diversa de aquella sobre la que recayó el consentimiento ("aliud pro alio"), o se revela absolutamente inidónea para alcanzar el fin a que naturalmente se encuentra destinada, condicionado a que el defecto o defectos sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndola...
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