SAP Cádiz, 31 de Marzo de 2000
Ponente | ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO |
ECLI | ES:APCA:2000:1226 |
Número de Recurso | 85/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
n º 7 de los de Cádiz
Juicio de Desahucio n º 35/1.999
Rollo Apelación Civil n º 85/2.000
Año 2.000
En la ciudad de Cádiz, a día 31 de Marzo de 2.000.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Desahucio, en el que figura como parte apelante DON Pablo , defendida por el Letrado Don Miguel Angel de la Mata Amaya, y como parte apelada DOÑA María Dolores , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Luis Ruiz de Velasco y Linares y defendida por el Letrado Don Luis Ruiz Brizuela; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL L. SANABRIA PAREJO.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.999 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco en representación de Doña María Dolores , contra Don Pablo , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por expiración de término solicitado, con respecto a la vivienda y garaje sito en AVENIDA000 , NUM000 de Cádiz, condenando al demandado Don Pablo a su desalojo, y a que la deje libre y expedita a disposición del actor en el plazo legalmente previsto, con condena en costas. "
Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Pablo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudieraformular escrito de impugnación o adhesión, el cual una vez presentado fue unido a autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
Recibidos los autos y repartidos a esta Sala Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para su estudio y el dictado de la resolución procedente.
Acotado ya el objeto del presente recurso de apelación en los escritos de interposición del recurso e impugnación del mismo, que no es otro que el alcance y significado del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de Abril , sobre Medidas de Política Económica, hemos de tener en cuenta que dispone- dicho precepto legal que "Los contratos de arrendamiento de vivienda o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ... y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 Código Civil ..." y "dichos contratos salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos". A los contratos posteriores al 9 de Mayo de 1.985 se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente del año 1.994 , englobando a los sujetos a la prórroga forzosa y a los excluidos de ella; la norma citada no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad al Decreto Ley citado, que en todo lo relativo a su duración se regirán por Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.
Dos interpretaciones ha merecido el meritado precepto: A) En la primera de ellas no se excluye sin más y directamente la prórroga forzosa, sino que faculta a las partes para pactar su inaplicación; lo que se excluye es su aplicación forzosa, perdiendo la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 en este punto su carácter imperativo convirtiéndose en dispositivo (siempre que las partes lo excluyen expresamente). Con ello, la prórroga sigue siendo la regla general, solo que se excluye su carácter forzoso para el arrendador e irrenunciable a priori por el arrendatario; el derecho del inquilino a la prórroga legal, irrenunciable en el momento de suscribir el contrato, según el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , es susceptible de exclusión, siempre que ésta sea expresa, clara e...
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