STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:6992
Número de Recurso92/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - CONTENCIOSO - Recurso Ordinario
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 92/1.995, interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de febrero de 1.995 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre de 1.994, recurso admitido a trámite por providencia de fecha 21 de septiembre de 1.995.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se entregó el mismo a la parte demandante para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito, al que acompañaba documentos, y en el que, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda y el recurso, se decrete:

  1. - la nulidad del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre;

  2. - subsidiariamente, se declare la nulidad del artículo 5 y de la Disposición Derogatoria de dicho Real Decreto, en cuanto afecta a los Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana y en concreto al recurrente; así como la nulidad de la derogación de los preceptos del Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de 1.977 (Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio) y del Reglamento de Secretarios de 1.980 (Real Decreto 780/1980, de 7 de marzo) que regulan el Estatuto Jurídico de los Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana, por ser tales normas contrarias a los derechos adquiridos;

  3. - se declare en todo caso que el Real Decreto 2308/1994 no es aplicable a las Cámaras de la Propiedad de Castilla y León y en concreto a la Cámara de la Propiedad de Burgos;

  4. - se condene al Estado Español a indemnizar al recurrente por los perjuicios originados por la nulidad del Real Decreto 2308/1994 y por la limitación de sus derechos al no poder concursar a las Cámaras de la Propiedad Urbana suprimidas, así como a indemnizar al recurrente por la pérdida de su status y por la pérdida de su trabajo en la Cámara de la Propiedad de Burgos;

  5. - se condene al Estado Español al pago de las costas.

Mediante otrosí solicitaba que se acordara el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la Administración, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que, tras las alegaciones que estimaba oportunas, suplicaba que se desestime el rcurso, declarando el Real Decreto impugnado ajustado a derecho; mediante otrosí manifestaba su oposición a la solicitud contraria de recibimiento a prueba.

CUARTO

Recibida comunicación del Tribunal Constitucional poniendo en conocimiento de la Sala la admisión a trámite de el conflicto positivo de competencia 1572/1995, planteado por el Consejo de Gobierno de las Islas Balerares en relación con determinados preceptos del Real Decreto objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en fecha 9 de octubre de 1.996 se acordó la suspensión de su tramitación hasta que se resolviera dicho conflicto positivo de competencia.

QUINTO

Tras la resolución del procedimiento constitucional por sentencia de 22 de julio de 2.004, se alzó la suspensión por providencia de fecha 19 de octubre de 2.004.

A continuación se dictó auto en el que se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acordó el recibimiento a prueba del mismo, formándose con el escrito de proposición de prueba presentado por la demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

SEXTO

Finalizada la fase probatoria, se unieron a las actuaciones las pruebas practicadas y se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que evacuaron, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 29 de marzo de 2.005.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Carlos Francisco interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, solicitando su nulidad o, con carácter subsidiario, la de algunos de sus preceptos, así como en todo caso, su inaplicabilidad a las Cámaras de la Propiedad de Castilla-León y una indemnización por los perjuicios ocasionados, en los términos en los que se ha indicado en los antecedentes de hecho.

Funda el actor su recurso en cuatro fundamentos que expuestos en síntesis son los siguientes: a) que el Real Decreto impugnado es contrario a los derechos de propiedad y de asociación garantizados por artículos 33 y 22 de la Constitución; b) que lesiona sus derechos adquiridos; c) que es nulo por haber reglamentado a todas las Camáras y afectar a todos los Secretarios de Cámaras, siendo así que las de Castilla y León ya habían sido transferidas y reguladas por la Comunidad Autónoma; d) finalmente, que la supresión y liquidación de las Cámaras se ha efectuado de manera irregular al haberse establecido el destino del patrimonio en función de los presupuestos de ingresos y gastos, en lugar de las liquidaciones de los presupuestos.

Esta Sala ha conocido con anterioridad otros dos recursos dirigidos contra el mismo Real Decreto (Sentencias de 24 de enero y de 16 de junio de 2.005 -recursos 281/1.996 y 141/1.995, respectivamente-) y en la misma fecha de hoy ha resuelto otros tres más -recursos 69, 72 y 94/1.995-, todos ellos por fundamentos semejantes. En consecuencia, se resuelve el presente recurso bajo el principio de unidad de doctrina, de acuerdo con los mismos criterios que en los referidos recursos.

SEGUNDO

Sobre la alegación de que el Real Decreto 2308/1994 es contrario al artículo 33 de la Constitución.

Entiende el recurrente que el Real Decreto impugnado ha incurrido en una auténtica confiscación contraria al derecho de propiedad garantizado por el artículo 33 de la Constitución por haber dispuesto de los bienes y personal de las Cámaras de la Propiedad Urbana. Según su argumentación, las Cámaras de la Propiedad Urbana son entidades que nacieron como asociaciones privadas, aunque luego fueran "oficializadas" al ser declaradas corporaciones de derecho público. El Estado puede, sin duda, privarles de esta condición y devolverles su primitiva condición de asociaciones puramente privadas, pero no puede imponer su desaparición y apropiarse de su patrimonio y personal, esto es, de todos sus bienes y derechos, conculcando con ello el artículo 33 de la Constitución.

En cuanto a esta alegación, ya fue rechazada por el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, en cuyo desarrollo se dicta el Real Decreto que ahora se impugna (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2.002, de 17 de enero, en la que se aplica la doctrina ya enunciada en sus previas Sentencias 132/1.989, de 18 de julio, y 178/1.994, de 16 de junio). Siendo en este aspecto el Real Decreto 2308/1994 plenamente derivado del citado Real Decreto-ley 8/1994, es preciso atenerse ahora a la doctrina ya sentada por el Tribunal Constitucional:

"10. El Decreto-ley 8/1994 habría incurrida también -se aduce- en infracción del artículo 33.3 de la Constitución. Tal infracción resultaría del hecho de que con la regulación del destino de los bienes de las Cámaras, incluso de los no sometidos al régimen de Derecho público, incorporándolos al patrimonio de la Administración, se estaría ante una expoliación de bienes de titularidad privada contraria a aquel precepto constitucional; en consecuencia, el apartado a) de la Disposición adicional única sobrepasaría, también en este punto, los límites materiales señalados por el artículo 86.1 de la Constitución. El mismo reproche se hace a la decisión de no distinguir, a efectos de su incorporación al patrimonio de la Administración, entre el patrimonio generado por las Cámaras con cargo a la cuota obligatoria (suprimida en 1988) y el generado a partir de aportaciones privadas de carácter libre y voluntario.

A esta objeción cabe oponer lo resuelto en el fundamento jurídico 4 b) de la STC 178/1994, antes transcrito. Pero, además, debe advertirse que el planteamiento argumental de los recurrentes no repara en el hecho d que las corporaciones de Derecho público son ‹entidades cuya creación y disolución se producen como consecuencia de la decisión del poder público› (STC 132/1989, de 18 de julio, FJ 18) y que el Decreto-ley 8/1994, como en su día -fallidamente- la Ley 4/1990, ‹suprime a las actuales Cámaras de la Propiedad Urbana del todo (esto es, como lo único que eran, corporaciones de Derecho público)› [STC 178/1994, FJ 4 a)]. Lo determinante, por tanto, es que, con independencia de su origen, el patrimonio generado por las Cámaras mientras éstas existieron era el patrimonio de una corporación de Derecho público; corporación a la que, obviamente, una vez suprimida, no era obligado indemnizar. Cosa distinta es que el origen del patrimonio cameral debiera ser utilizado como criterio relevante a la hora de ordenar el destino que había de darse al conjunto de su patrimonio. Y en este sentido es difícil hacer algún reproche al Decreto-ley impugnado, pues precisamente se sirve de ese dato para adscribir una parte del patrimonio (el generado por la cuota obligatoria) al cumplimiento o realización de fines o servicios públicos, destinando la masa patrimonial restante para su adscripción a asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas." (STC 11./2.002, fundamento jurídico 10)

TERCERO

Sobre la alegación de vulneración del artículo 22 de la Constitución.

Sostiene el actor que desde que se suprimió en 1.990 la cuota obligatoria, las Cámaras de la Propiedad Urbana sólo tienen afiliados voluntarios, por lo que su supresión supone un atentado al derecho de asociación, "pues los actuales asociados se ven privados de una organización a la que pertenecen voluntariamente y que les presa servicios, sin que en ella tenga que inmiscuirse el Estado".

Con tan sucinta argumentación se pretende sustentar la supuesta inconstitucionalidad del Real Decreto 2308/1994 por vulneración del derecho de asociación. En primer lugar es preciso tener en cuenta que, al igual que con la anterior alegación de carácter constitucional, la infracción sería imputable antes y de modo directo al Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, que es el que suprime las Cámaras de la Propiedad Urbana y que es desarrollado por el Real Decreto impugnado, que no es en este aspecto sino mera consecuencia del primero. En cualquier caso y por la misma doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que hemos reproducido en el anterior fundamento de derecho, es preciso rechazar que se haya producido la vulneración que se aduce, ya que en la citada jurisprudencia constitucional se establece que las corporaciones de derecho público "son entidades cuya creación y disolución se producen como consecuencia de la decisión del poder público". Por la misma razón y siendo entidades creadas por decisión pública, con independencia de su origen y pese al elemento asociativo que también poseen dichas corporaciones, su supresión legislativa en ningún caso puede suponer conculcar el derecho fundamental de asociación que garantiza el artículo 22 de la Constitución.

CUARTO

Sobre la alegación referida a los derechos adquiridos del actor.

Se queja el actor -que ostentaba la condición de Secretario de la Cámara de la Propiedad Urbana de Burgos- de que, habiendo exigido antes el Estado el cumplimiento de determinados requisitos para poder ser contratado como Secretario de una Cámara -en concreto, haber superado una oposición para ingresar en el correspondiente cuerpo nacional y estar en posesión del título de licenciado en derecho-, ahora ha desconocido su propia normativa en perjuicio de quienes invirtieron tiempo y esfuerzo en acceder a una situación que es suprimida con desconocimiento de sus derechos adquiridos. En este sentido, el actor argumenta que, a pesar de que el artículo 2 del Reglamento de Secretarios de Cámaras establece que la relación con la Cámara es de naturaleza laboral, la regulación aprobada por el Real Decreto impugnado hace caso omiso de sus derechos laborales. En efecto, el Real Decreto 2308/1994 concede la opción de integrarse en el Ministerio de Obras Públicas como trabajador por cuenta ajena o percibir una indemnización de una mensualidad de salario por año trabajado, con el límite de un año, lo que supone una indemnización muy inferior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de modificación sustancial de las condiciones laborales.

Esta alegación ha sido también planteada en otro de los recursos resueltos en la misma fecha antes aludidos, el 94/1.995, por lo que reiteramos ahora la misma argumentación. Aunque en aquél recurso la supuesta lesión de los derechos adquiridos se orienta más hacia la comparación con el status funcionarial, mientras que en el presente se hace respecto al régimen laboral, lo cierto es que en todo caso procede la misma respuesta denegatoria. En efecto, una vez modificado sustancialmente por decisión del legislador el régimen jurídico aplicable a las Cámaras y a su personal, resultaba obligado actualizar la regulación reglamentaria aplicable, para lo cual se habilitó al Gobierno a dictar las normas de desarrollo pertinentes, que no estaba vinculado por norma de rango legal a mantener inalteradas las anteriores condiciones profesionales de los Secretarios. Así, en la citada Sentencia hemos dicho:

"Cuarto.- Afirman los demandantes que el Real Decreto impugnado "desconoce los derechos adquiridos de los Secretarios de Cámaras de la Propiedad Urbana" al no tener en cuenta su anterior dependencia directa de la Administración, su selección a través de una oposición a nivel nacional y que "su régimen jurídico se equiparaba totalmente, tanto en cuanto a licencias, como a permisos, excedencia y jubilación, a los funcionarios públicos". A su juicio, la opción de integrarse en la Administración del Estado o en la Administración autonómica con carácter de personal laboral fijo "implica una manifiesta pérdida de sus derechos adquiridos, entre ellos el de permanecer en situación de excedencia forzosa conservando íntegramente su sueldo [...]".

La respuesta a este argumento debe partir de una premisa insoslayable: la decisión legislativa de suprimir las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de derecho público inevitablemente suponía modificar sustancialmente el entramado normativo hasta entonces aplicable a ellas, razón por la cual se facultó al Gobierno para que mediante Real Decreto estableciera, entre otras medidas, el nuevo régimen del personal de las Cámaras. No tendría sentido mantener, como parecen pretender los recurrentes, la vigencia ni del Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio (modificado por el Real Decreto 2619/1986, de 24 de diciembre), por el que se aprobó el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, ni del Real Decreto 789/1980, de 7 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana, disposiciones que respondían a una situación normativa previa ya extinguida. Uno y otro Reglamento necesariamente debían verse afectados, como en efecto lo fueron, por la nueva regulación legal que permitía sin duda su derogación, expresamente afirmada ya en la Disposición derogatoria del Real Decreto 2308/1994.

A partir de esta premisa, una vez alterado sustancialmente el marco normativo de las Cámaras y dado que el contenido de un Real Decreto puede ser modificado sin restricciones por otro, salvo que las determinaciones sustantivas del primero tengan un rango superior, lo que aquí no ocurre, el Gobierno no tenía obligación de mantener inalteradas todas y cada una de las condiciones profesionales de los Secretarios hasta entonces vigentes. Podía, por el contrario, en virtud de la habilitación ya referida, transformarlas en el sentido en que lo hizo que, por lo demás, tiende a conservar en lo sustancial las condiciones laborales correspondientes a su previa cualificación profesional. Añadiremos a lo expuesto que según el propio régimen normativo precedente (Real Decreto 789/1980) los Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana no tuvieron nunca la condición de funcionarios públicos y en ningún caso les resultó de aplicación, directa o supletoriamente, la legislación de Funcionarios Civiles del Estado ni la del personal al servicio de los Organismos autónomos. Se deduce de todo ello, en concreto, que el Gobierno no venía obligado a mantener invariada, entre otras, la anterior situación de "excedencia forzosa" de los Secretarios (artículo 8.5 del Real Decreto 789/1980) ni ninguna otra de la situaciones previstas en el precedente Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana tal como los recurrentes pretenden, con carácter subsidiario, en su demanda. Y tampoco había razón alguna jurídicamente vinculante para que la indemnización ofrecida al personal con derecho a la integración que renunciara a ésta fuera de cuantía superior a la correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, fijada por el artículo 5 del Real Decreto impugnado (pretensión, por otra parte, ulteriormente abandonada por los demandantes según ya quedó expuesto).

A esta misma conclusión llegamos en la sentencia de 16 de junio de 2005 al desestimar la pretensión de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas formuladas en aquel recurso al amparo del artículo 31 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, entre las que figuraba el supuesto derecho a la excedencia forzosa y a la percepción de indemnizaciones de los daños y perjuicios producidos desde la efectiva integración." (fundamento de derecho cuarto)

A lo anterior ha de añadirse que si la relación que unía anteriormente a los Secretarios con las Cámaras era de naturaleza laboral, el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, y el Real Decreto que se impugna en desarrollo de aquél los integra en la Administración con ese mismo carácter. Así las cosas, la opción indemnizatoria supone un plus que en ningún caso puede objetarse como una lesión de sus intereses, los cuales se ven respetados con el mantenimiento de una relación laboral fija en un contexto de supresión legislativa de las Cámaras como corporaciones de derecho público.

A este respecto, también hemos dicho en la Sentencia de esta misma fecha recaída en el recurso 72/1.995 lo siguiente:

"[...]Debe tenerse presente, por otra parte, que la adscripción es de carácter voluntario, como personal laboral fijo, disponiéndose en el artículo 5 el régimen de este personal, y su adscripción preferente a puestos ubicados en la localidad en que estuvieren desarrollando su actividad laboral (regla 5ª). Es lógico que se aplique el régimen de incompatibilidades previsto para este personal, de tal forma que si se entiende excesivamente gravosa, el trabajador que así lo entienda podrá renunciar a la integración conforme a la regla 7ª.

En lo demás, tanto al personal contratado con anterioridad al 1 de junio de 1990, como al posterior a esta fecha, le es de aplicación, en lo no previsto en el Real Decreto 2308/94, la legislación laboral, en relación con sus remuneraciones, ascensos, despido, etc. El hecho de que se establezca una indemnización no equivalente a la del despido es porque no se trata de esta figura, sino la de la desaparición del empresario, por lo que las circunstancias se asemejan más a los supuestos de extinción por causas tecnológicas o económicas (art. 51.8 ET). En relación con la prestación por desempleo, todo dependerá de si se dan las circunstancias determinantes para su obtención, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que, aunque se extinga un trabajo anterior, se da opción a la obtención de otro con la misma remuneración, y a ser posible de similares características -regla 3ª-.[...]" (fundamento de derecho cuarto)

QUINTO

Sobre la alegación referida a la vulneración de las competencias de Castilla y León.

Sostiene el actor que el Real Decreto 2308/1994 que impugna es nulo de pleno derecho porque con anterioridad a su promulgación había entrado en vigor el Decreto 14/1994, de 27 de enero, de la Junta de Castilla y León, que asumía las competencias de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de la Comunidad Autónoma. En consecuencia, el Estado carecía ya de competencias para aplicar un Real Decreto a unas Cámaras cuyas competencias no dependían ya de él, sino de la Junta de Castilla y León. De acuerdo con lo anterior, el recurrente solicita en el cuerpo de su demanda la nulidad del Real Decreto 2308/1994 "al menos en las disposiciones que se refieren al tema aludido", esto es, al régimen aplicable a los Secretarios de las Cámaras, sin más esfuerzo argumental; en el suplico, en cambio, restringe su petición a la inaplicabilidad de la disposición recurrida a las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.

Debemos reiterar la respuesta dada en la ya referida Sentencia relativa al recurso 94/1.995, en la que se examina una alegación semejante en relación con los Secretarios de Cámaras radicadas en Cataluña:

"Quinto.- En el último de los motivos de nulidad alegados se denuncia la supuesta extralimitación en que habría incurrido el Real Decreto 2308/1994 al incluir a todos los Secretarios de las Cámaras con independencia de que estuvieran adscritos a unas (las sujetas a la tutela estatal) o a otras (las sujetas a la tutela de una Comunidad Autónoma). La tesis de los demandantes es, en síntesis, que los Secretarios de Cámaras radicadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña "no pueden ser en absoluto afectados por el Real Decreto [...] y en su virtud el artículo 5 [...] debe considerarse nulo en lo que respecta a su pretendida aplicación a Cataluña".

Las referencias normativas aplicables a esta alegación son las siguientes:

  1. La ya citada Disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1984, cuya letra b) habilitó al Gobierno para fijar "[...] el destino del personal que el día 1 de junio de 1990 prestaba servicios en las Cámaras sometidas a la tutela estatal, siempre que las mismas no hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual se integrará en la Administración del Estado, así como el régimen y condiciones en que se producirá esta integración, con respecto de las normas vigentes sobre el personal al servicio de la Administración Pública."

  2. La Disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, a tenor de la cual "las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos, hayan constituido o constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente disposición".

    Entre dichos "principios" se encuentra el recogido en el apartado quinto, cuyo tenor es el siguiente: "Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto y Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre acuerden interrumpirlo, aplicarán la presente disposición. En tal supuesto garantizarán en todo caso al personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones".

  3. El artículo impugnado, esto es, el artículo 5 del Real Decreto 2308/1994, cuya regla séptima establece lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 5.ª, los Secretarios de las Cámaras tendrán derecho a optar, en el plazo de un mes, entre su integración en la Administración del Estado o en la Administración de la Comunidad Autónoma a la que hubieran sido traspasadas las funciones de tutela sobre la Cámara Oficial de la Propiedad en que vinieran prestando sus servicios, cuando así se encuentre previsto en el correspondiente Real Decreto de traspasos en la materia".

Sexto

La tesis de los recurrentes presenta, para su estimación, un primer obstáculo derivado del hecho de que formulen una pretensión de nulidad del precepto cuando, en realidad, lo que solicitan es una declaración de no aplicabilidad territorial. El artículo 5 del Real Decreto podría no ser aplicable en un determinada Comunidad Autónoma sin ser por ello nulo en sí mismo.

La segunda dificultad para la estimación del motivo se deriva de la paradoja que contiene. Pues la tesis de los recurrentes debería conducir a sensu contrario a que el régimen jurídico a ellos aplicable fuera, en buena lógica, el que para los Secretarios de las correspondientes Cámaras hubiera establecido cada una de las Comunidades Autónomas con competencias de tutela sobre ellas. Sin embargo, tratan de mantener invariable -y aplicable a ellos en todo caso- el régimen jurídico estatal precisamente derogado por el Real Decreto 2308/1994. Recordaremos que solicitan una declaración de que, no obstante pertenecer a Cámaras no sujetas a la tutela estatal, han de seguir "rigiéndose por los preceptos del Reglamento de Cámaras de 1977 y del Reglamento de Secretarios de 1980, que regula su estatuto jurídico". Con lo que vienen a reconocer que la legislación que les resulta aplicable es la estatal aunque discrepen del contenido en concreto de ésta, al negar como niegan, en definitiva, que el mismo titular de la potestad reglamentaria que en 1980 les asignó un determinado estatuto jurídico pueda modificarlo después, ya en 1994.

No existe la extralimitación denunciada. Si es cierto que la Disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1984 se refería "al destino del personal que el día 1 de junio de 1990 prestaba servicios en las Cámaras sometidas a la tutela estatal", también lo es que el Gobierno seguía siendo competente para regular de modo unitario por la misma vía reglamentaria que anteriormente había utilizado (esto es, el Real Decreto) el status jurídico de todos los Secretarios de las citadas Cámaras, integrantes hasta entonces de un Cuerpo Nacional.

Ha de tenerse en cuenta que la necesidad de una regulación estatal uniforme referida a los integrantes del Cuerpo que como tales figurasen en la fecha de supresión de las Cámaras resultaba coherente con el hecho de que los respectivos Reales Decretos de traspasos de servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana, previos a la norma ahora impugnada, hubieran seguido reservando al Estado la "reglamentación" del Cuerpo Nacional de Secretarios de dichas Cámaras, sin distinciones.

Concretamente, en lo que se refiere a Cataluña, una vez que las Cámaras Oficiales de la Propiedad fueron asumidas por el Gobierno de la Generalidad mediante el Decreto 137/1982, de 28 de mayo, sobre la base de las facultades atribuidas por la disposición transitoria 2ª del Estatuto de Autonomía, el citado Decreto reconoció expresamente aquella reserva, ulteriormente respetada por el Decreto autonómico 240/1990, de 4 de septiembre, que aprobó el Reglamento de las citadas Cámaras en Cataluña. En su Disposición adicional segunda se establece que "[...] el régimen jurídico de los actuales secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana se regirá conforme a lo que prevé la legislación estatutaria correspondiente a su cuerpo." La legislación estatutaria es, lógicamente, la que correspondía dictar al Estado.

No hay ninguna razón para sostener, pues, que el Gobierno había perdido la capacidad de regular por sí el régimen jurídico unitario básico de los Secretarios de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, también en el caso de que se tratara de Cámaras respecto de las cuales las funciones de tutela hubieran sido transferidas. Y tampoco hay razones para concluir que dicho régimen normativo debía mantenerse invariable, esto es, "congelado" en los términos en que lo había configurado el Real Decreto 789/1980.

Todo lo cual ha de ponerse, por último, en relación con otro precepto estatal que, aun posterior en el tiempo, tiene el mismo sentido de dotar de unas normas básicas uniformes a todo el personal, incluidos los Secretarios, afectado por el proceso que analizamos. Se trata de la ya citada Disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997, a tenor de la cual las Comunidades Autónomas que no se hubieran sumado al proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana habían de garantizar "en todo caso" al personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, y en el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, además de en los Reales Decretos de traspaso de funciones. Entre esos derechos se encuentra precisamente el de los Secretarios a integrarse en la correspondiente Administración autonómica, atribuido por la regla séptima del artículo 5 del Real Decreto 2308/1994.

En conclusión, el Real Decreto ahora impugnado no se extralimita al disponer que todos los Secretarios de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, con independencia de que hubieran sido traspasadas o no por el Estado las funciones de tutela sobre ellas, podían integrarse bien en la Administración del Estado o bien en la Administración de la Comunidad Autónoma receptora de las referidas funciones, ni en regular los demás aspectos de su régimen jurídico derivados de dicha integración, tal como figuran en el artículo 5 de aquél." (fundamentos de derecho quinto y sexto).

SEXTO

Sobre la alegación relativa al procedimiento de liquidación del patrimonio de las Cámaras de la Propiedad Urbana.

Esta alegación ha de ser rechazada de plano puesto que su único contenido reside en la crítica de que se establezca "el destino del patrimonio en función de los presupuestos de ingresos y gastos, en lugar de las liquidaciones de los presupuestos", sin denunciar la infracción de ningún precepto legal en que pueda fundarse la posible ilegalidad del Real Decreto 2308/1994 por esta causa. La queja viene a expresar, pues, una mera opinión discrepante con el contenido de la disposición impugnada, más que la formulación de una impugnación de legalidad.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, ha de desestimarse el recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 2308/1994. No se aprecia la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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