STSJ Murcia , 1 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2000

RECURSO nº:2.139/97 SENTENCIA nº233/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Ilmos Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY a siguiente S E N T E N C I A nº233/00 En Murcia, a uno de marzo de dos mil. En el Recurso contencioso administrativo nº2.139/97, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.545.937 pesetas y referido a: Devolución de ingresos indebidos por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas tipo B, ejercicios 1992, 1993 y 1994.

Parte demandante: Recreativos Stop SL representada y defendida por el Letrado Don Angel Sánchez Martínez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y dirigida por Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 1996 , que desestimaba la reclamación económico administrativa 30/1719/95 formulada contra Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestimaba la solicitud presentada por la actora en reclamación de 4.545.937 ptas por considerar que dicha cantidad había sido indebidamente ingresada y que correspondía a la actualización de la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico, establecido para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución del TEARM, recaída en el expediente de reclamación a que se contrae este procedimiento mencionado en el hecho sexto de la demanda, así como la nulidad de la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a que aquella se refiere, por ser contrarias a Derecho; y reconociendo, por tanto, el derecho del recurrente a la devolución del importe ingresado en exceso a que se refiere el hecho quinto de la demanda, con más los recargos e intereses que procedan, con imposición de costas a las demandadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 06/08/97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, y en consecuencia la legalidad del actuar administrativo.

TERCERO

La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2000 quedando después los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor alega como motivo de impugnación la nulidad por infracción del Ordenamiento Jurídico por las siguientes razones:

1) Falta de cobertura legal para el incremento de la Tasa Fiscal sobre el Juego, cuota fija de máquinas recreativas, en 393.750 ptas para el año 1992, al no ser aplicable a dicho tributo la subida establecida en la Ley de Presupuestos de 1992 para las "tasas" en general.

2) Improcedencia del incremento de la cuantía de la Tasa Fiscal sobre el Juego en 1992, 1993 y 1994 y del Recargo autonómico establecido para la Región de Murcia, en el importe del 5% que fijan las Leyes de Presupuestos del Estado para 1992 y 1993, y del 3% la Ley de Presupuestos para 1994, y que concreta la Circular de la DGT 1/92, que es nula en cuanto a la interpretación que establece.

3) El importe de la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego, aplicable a las máquinas recreativas tipo B, se regula en el art.3.4 del RDL 16/77 nº2 , pues así resulta de la propia actuación del legislador que en la Ley de Presupuestos del Estado para 1997, procede a modificar las cuotas fijas de las máquinas tipo B, mediante modificación del RDLey 16/77, regulando en artículo aparte la modificación de las tasas en general.

4) Naturaleza como impuesto de la Tasa Fiscal sobre el Juego y no de tasa.

5) No cabe en vía jurisdiccional ampliar el hecho imponible a que se refiere la Ley de Presupuestos para 1992 y sig. ya que la verdadera naturaleza del tributo es el que establece en rigor la voluntad del legislador.

6) La existencia de un única Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la consideración como ajustada a Derecho de la Circular 1/92, además de no haber sido ratificado dicho criterio en otra sentencia y sobre todo después de la STC de 10/11/94 . Además el fundamento de dicha sentencia queda superado con la actuación del propio legislador para 1997, en el que procede a la actualización mediante la modificación del RDLey 16/77, y no a través de la actualización genérica para las tasas, pese a que en dicha Ley de Presupuestos en su artículo 67 se realiza dicha actualización.

Como resumen de los motivos de impugnación, desarrollados en demanda y oposición a la misma formulada en las contestaciones a la misma, se desprende que la cuestión litigiosa planteada por las partes, consiste en determinar si se da el motivo de oposición esgrimido por la actora frente a la desestimación de su petición de devolución de ingresos indebidos, al no ser conformes a Derecho las diferencias reclamadas en concepto de incremento operado por los artículos 83.1 de la LPGE para 1992, 79 de la LPGE para 1993 y 83 de la LPGE para 1994 . Aducen al respecto la inaplicabilidad de las actualizaciones operadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992, 1993 y 1994 que consideran incrementados en los arts. 83.1, 79 y 83 respectivamente, para dichos años, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal en un 5/100, en los dos primeros casos, y en un 3/100 en el tercero, estimando que este incremento no afecta a la tasa fiscal sobre el juego que tiene su propia normativa distinta a la general de las tasas (de forma que su incremento se ha venido realizando a través de las modificaciones que han ido realizándose del art. 3.4 del R.D. Ley 16/1977 que las regula y no a través de los incrementos genéricos previstos en las Leyes de Presupuestos para las tasas), y teniendo en cuenta además que se trata de un auténtico impuesto y no de una tasa como ha establecido esta Sala en reiteradas ocasiones, así como el Tribunal Constitucional en sentencia 296/94, de 10 de noviembre , y la propia Comunidad Autónoma a la hora de defender la constitucionalidad del recargo autonómico (sólo posible de tratarse de un impuesto según el art. 12 LOFCA).

La Comunidad Autónoma considera que la cuantía de la tasa debió liquidarse incrementada en un 5%, la correspondiente a 1992 y 1993, y en un 3%, la correspondiente a 1994, por lo que desestima la reclamación de ingresos indebidos formulada.

SEGUNDO

El art. 83 de la LPGE para 1992 estableció un incremento lineal del 5/100 (según la Circular 1/92, de 7 de enero de la Dirección General de Tributos), respecto de la cuantía exigible en 1991 en los tipos llamados de cuantía fija, sin que el incremento se pueda producir en aquellas tasas que hubieran sido de específica actualización por normas dictadas en 1991. Y lo mismo hizo el art. 79 de la LPGE para 1993 , que dice: "Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1992, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 83 de la Ley 31/1991, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 . Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1992. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias". Por su parte el art. 83 de la Ley 21/93, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , al igual que la anterior, dispone: Uno. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 . Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1993. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Finalmente, el art.85.1 de la Ley 41/94 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 , de manera similar a años anteriores dispone la elevación para 1995 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1994, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.83 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , exceptuando de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1994, y considerando como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se...

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