STSJ Extremadura 889/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:1953
Número de Recurso786/2005
Número de Resolución889/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00889/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM. 889

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 786 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Doña Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez en nombre y representación de SELECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 29 de abril de 2005, desestimatoria de reclamaciones económico-administrativas acumuladas y referentes a liquidación practicada por el impuesto de sociedades de 1999, así como expediente sancionador derivado de tal liquidación. Nº 10/625/02 y 10/626/02. Cuantía 141.704,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro delplazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución del TEAREX de 29 de abril de 2005

, desestimatoria de reclamaciones económico-administrativas acumuladas y referentes a liquidación practicada por el impuesto de sociedades de 1999, así como expediente sancionador derivado de tal liquidación. Nº 10/625/02 y 10/626/02.

SEGUNDO

Damos por acreditados aquellos datos objetivos derivados del expediente tales como fechas de las Resoluciones dictadas, actas, diligencias, contenido de las mismas, fechas de las reclamaciones, contenidos de aquellas, etc...

El asunto examinado se enmarca dentro de una actuación tributaria realizada a la empresa hoy recurrente y que no se puede aislar del resto de actividades inspectoras, también efectuadas en atención a otros periodos impositivos. Debemos partir de que la Sociedad, presentó declaración- liquidación por el impuesto citado y referido al ejercicio de 1999, declarándose una base imponible negativa de 0 Ptas. El resultado contable declarado fue de 47.512.510 ptas Los actuarios consideraron que la misma debía incrementarse en 43.764.579 ptas, lo que supondría una cuota liquida a ingresar de 14.567.603 ptas. Los motivos por los que se propuso la modificación y que esencialmente constituyen el objeto de Recurso, se centran en el cambio del ejercicio de imputación de la operación de venta de tres "pivots" para riego, el incremento en concepto de mayores ingresos de la provisión dotada por importe de 2000.000 de pesetas para pago del impuesto de T.P. , la consideración de la no deducibilidad de determinados gastos ascendentes a 19.252.069 pesetas y la no procedencia de la compensación de bases imponibles negativas practicadas por el contribuyente y que la Inspección reduce en 47.512.510 ptas.

Comenzando por el primero de los apartados, señalar que sin perjuicio de las alegaciones que la parte realiza en la declaración de 1998, se muestra la conformidad con la imputación a tal periodo por lo que no se hace necesario realizar otros pronunciamientos al respecto.

La modificación instada por la Administración, referida a la integración de la base imponible de 2000.000 de pesetas, posee su argumentación en lo dispuesto en el art 10 de la LIS , en dicha Norma se establece que la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. A las cosas, la parte entiende que tal gasto es deducible y trae su razón de ser en la obligación de la parte a la hora de levantar la carga hipotecaria que gravó una Finca de la sociedad, carga que tuvo que levantar aplicando el 0,5% de los 400.000.000 de pesetas. Pues bien, en el supuesto examinado y como se deduce de las diligencias administrativas, tal cantidad y por idéntico concepto fue desgravada en el ejercicio de 1998, por lo que tal apunte implicaría una doble deducción al no ser desdotada y en consecuencia en este punto la razón debe ser otorgada a laAdministración Tributaria.

TERCERO

En lo referente a gastos no deducibles, tres son las partidas discutidas. La primera por cuantía de 5.000.000 de pesetas, corresponde a gastos por servicios profesionales, con contrapartida en la cuenta de socios y administradores. Del...

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