STS, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1207
Número de Recurso1141/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque en nombre y representación de Doña Lorenza contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2003, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de marzo de 2001 el Ministerio del Interior denegó la concesión del derecho de asilo formulada por Doña Lorenza.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Lorenza recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1572/01 en el que recayó sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lorenza interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 20 de marzo de 2001, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a la recurrente, nacional de Guinea Ecuatorial

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 20 de marzo de 2001 que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Lorenza, nacional de Guinea Ecuatorial, al no apreciarse indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3º de la Ley de Asilo. En concreto, la citada resolución señala que no cabe la extensión familiar del asilo solicitada por no quedar acreditado fehacientemente el vínculo familiar con el refugiado y entrar su petición en abierta contradicción con lo alegado por éste, ya que en su día declaró no tener hijos. Habiendo transcurrido, por otra parte, un periodo dilatado de tiempo desde la concesión del asilo que daría lugar a la extensión del mismo, sin que de las alegaciones del interesado y demás datos contenidos en el expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha demora.

La recurrente manifestó en su petición que venía a reunirse con su padre Jesús Manuel, con nº expediente de asilo NUM NUM000. Señala que al abandonar su padre el país, toda la familia queda indentificada como contraria al régimen. Su madre se fue a Gabón a finales de 1995 y la solicitante se quedó a vivir con su abuelo, el cual fallece en 1996. Su madre regresa a Guinea para abrir un pequeño negocio y llevarlo junto con la solicitante, entrando y saliendo de Guinea a Gabón continuamente para suministrarla mercancía. A partir de 1998, por culpa del padre, le cierran el negocio y al llegar su madre a la frontera de Guinea, se da cuenta que la han reconocido y tiene que huir de nuevo a Gabón permaneciendo escondida. La solicitante se esconde en casa de su tío hasta que su familia le prepara el viaje de salida. Sus dos hijos los tiene con una tía en Nsung.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si de acuerdo con la legislación vigente, se dan en la actora las condiciones para la concesión del asilo en España por extensión familiar. [....]

TERCERO

El artículo 10.1º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la Condición del Refugiado establece que: "La condición de asilado se concederá, por extensión, a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del asilado, o a la persona con la que se halle ligado por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los casos de separación legal, separación de hecho, divorcio, mayoría de edad o independencia familiar, en los que se valorará, por separado, la situación de cada miembro de la familia".

Por su parte, el artículo 8.5º del RD 203/1995, relativo a la forma de presentación de la solicitud de asilo, señala que "El solicitante designará, en su caso, las personas que dependen de él o formen su núcleo familiar, indicando si solicita para ellas asilo por extensión, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Cuando dichas personas se encuentren en territorio español, deberán comparecer personalmente junto con el solicitante, aportando su documentación personal si solicitan la extensión del asilo. Si no se solicita la extensión familiar del asilo, se anotarán los nombres y datos documentales de las personas que el solicitante declare como dependientes".

CUARTO

A tales efectos es preciso señalar que D. Jesús Manuel solicitó asilo en España el 30 de noviembre de 1995 (expediente referencia nº NUM000 ). En dicha solicitud ni solicitó la extensión familiar del asilo para Dª Lorenza ni declaró que la misma fuera su hija y dependiente suya como integrante de su núcleo familiar.

Ello hace dudar de la veracidad del vínculo familiar invocado, teniendo en cuenta que los demás elementos probatorios que aporta para justificar el mismo adolecen de ciertos defectos que impiden tenerlo acreditado. Así, aporta un pasaporte expedido en Malabo el 12 de septiembre de 2000, cuando la solicitante ya se encontraba en España, y, en el certificado de nacimiento que aporta, se consigna como fecha de nacimiento de su supuesto padre, D. Jesús Manuel, el 2 de enero de 1921, siendo así que en el expediente de este consta que nació el 18 de noviembre de 1967.

Por otro lado, la solicitante habría nacido el 26 de enero de 1983, de modo que desde el 26 de enero de 2001 sería ya mayor de edad, y además manifiesta que tiene dos hijos, nacidos en los años 1994 y 1997, lo que hace pensar que goza de independencia familiar respecto del refugiado y que tiene más edad de la que pretende acreditar, habiendo incluso alcanzado antes la mayoría de edad, pues, como pone de manifiesto la Instrucción en su informe, de ser ciertas las fechas declaradas, el primer hijo lo habría tenido a los once años. Otro elemento a tener en cuenta es que la actora llegó a nuestro país en febrero de 2000 y no solicita asilo por extensión familiar hasta el mes de junio de ese mismo año, esto es, cuatro meses después, sin que justifique tal demora.

Existen además otros datos que se desprenden del expediente de asilo de D. Jesús Manuel y de otros dos expedientes aportados a los autos, en los cuales solicitó la extensión familiar para dos esposas distintas y que consigna la Instrucción en su Informe, que hacen aumentar las dudas sobre la veracidad del vínculo familiar ahora invocado.

Así, D. Jesús Manuel en su solicitud de asilo declaró como esposa a Juan Ignacio. En 1996 solicita asilo por extensión familiar a favor de la que dice ser su esposa Teresa (expediente referencia nº NUM001 ), y ante tal contradicción manifestó en este último expediente que Juan Ignacio no existe ni ha existido nunca y que desde 1992 estaba casado con Teresa, pero que como estaba perseguido en Guinea y las autoridades persiguen a las esposas cuando no localizan al marido se inventó el nombre de Juan Ignacio para que no se supiera que su esposa era Teresa.

Ahora, sin embargo, manifiesta que Lorenza es hija de su esposa Juan Ignacio, siendo, asimismo, contradictorias las manifestaciones realizadas en el escrito que presenta ante la Oficina de Asilo respecto a esta, pues señala que " a indicación de su propia madre, la hija ha tenido que liquidar el pequeño negocio para trasladarse aquí a su encuentro" y a continuación manifiesta que "ha sido materialmente imposible localizar a Juan Ignacio para que le hiciera u -sic- traslado por escrito de su consentimiento a efectos de proceder a la reagrupación familiar de su hija".

QUINTO

En consecuencia valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, y no habiendo quedado acreditado el vínculo familiar invocado por las razones expuestas, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, no procediendo la concesión del asilo por extensión familiar. Por otro lado, y teniendo en cuenta que la solicitud se basa exclusivamente en la persecución sufrida por el que dice ser su padre, no existen otros elementos que indiquen que la actora haya sido objeto de una persecución étnica, política o religiosa en su país, y, por tanto concurra alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra de 1951 ".

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invocando como preceptos infringidos por la sentencia recurrida el artículo 13.4 de la Constitución, en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 y el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

En su escrito de interposición la parte actora se limita a reseñar el relato expuesto al pedir asilo, para añadir a continuación unas breves consideraciones dogmáticas sobre el derecho de asilo y el nivel probatorio exigible en esta materia, y transcribir seguidamente diversas sentencias de esta Sala Tercera, todo ello sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la amplia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo.

La sentencia de instancia, supra transcrita, realiza un completo examen de las circunstancias concurrentes en el caso, explicando de forma detalladada las razones por las que no cabe acceder a la concesión de la extensión familiar del asilo que la actora había solicitado. Pues bien, en el recurso de casación no se dice nada -absolutamente nada- para rebatir esas razones.

Olvida la parte recurrente, al articular su impugnación casacional de esa manera, que según jurisprudencia reiterada y uniforme el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

En definitiva, el presente recurso no contiene una verdadera crítica fundada de la sentencia de instancia, lo que es razón suficiente para su desestimación

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Lorenza contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1572/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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