STSJ Asturias , 20 de Julio de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:3817
Número de Recurso266/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00850/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 266/01 RECURRENTE : DIRECCION000 EN GIJON PROCURADOR : DON RAFAEL COBIÁN GIL-DELGADO RECURRIDO : MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 850/04 - R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS En Oviedo, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen integrantes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 266/2001 , interpuesto por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 , y asistido por la Letrada Doña Ana María Suárez Pando, contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado y asistido por la Abogacía del Estado, relativa a la concesión de subvenciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de enero de 2001 el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 7 de julio de 2000, del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Asturias, por la que se denegaba la concesión de las ayudas para el fomento del empleo de los trabajadores minusválidos previstas en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983 , por la contratación de Don Jose Francisco por considerar que la empresa no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del referido Real Decreto al determinar el Centro Base no apto al trabajador para desempeñar las funciones para las que fue contratado.

SEGUNDO

Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 266/2001 y por providencia, de 2 de febrero de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Por escrito registrado el 2 de noviembre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito presentado el 11 de septiembre de 2002 de la Administración demandada.

En atención a las propuestas de las partes se fijó por auto, de 23 de septiembre de 2002 , la cuantía del recurso como indeterminada, abriéndose el período de prueba y practicándose las declaradas pertinentes.

Por providencia, de 5 de diciembre de 2002, se quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 14 de julio de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 7 de julio de 2000, del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Asturias, por la que se denegaba la concesión de las ayudas para el fomento del empleo de los trabajadores minusválidos previstas en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983 , por la contratación de Don Jose Francisco por considerar que la empresa no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del referido Real Decreto al determinar el Centro Base que el trabajador no es apto para desempeñar las funciones para las que fue contratado.

SEGUNDO

La parte recurrente considera, en síntesis, que contrató a Don Jose Francisco y transformó su contrato temporal en indefinido. No obstante, la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias emitió un certificado considerándolo no apto por las siguientes causas: «la minusvalía o dolencia es incompatible con el puesto de trabajo de portero, jardinero o conserje, debe realizar un puesto de trabajo en sedestación, sin coger pesos». Sin embargo, las tareas del trabajador consisten en la limpieza de elementos comunes y vigilancia de la finca y cuidado del interior; maneja la escoba, la fregona, limpia cristales, ocasionalmente poda alguna planta, etc., realizando las funciones básicas de un conserje de finca urbana, tal como resulta del Convenio colectivo provincial. Asimismo la aptitud del trabajador está reconocida por el propio Ministerio de Trabajo. Asimismo el Insalud emitió un informe en el que reconocía que podía realizar una actividad normal.

TERCERO

La Abogacía del Estado sostiene, en cambio, que el recurso se presentó extemporáneamente dado que la Resolución impugnada fue notificada el 27 de noviembre de 2000 y el escrito de interposición fue presentado el 29 de enero de 2001. Subsidiariamente, considera que la referida persona no puede desempeñar el trabajo por su grado de minusvalía por lo que no tiene sentido subvencionar su contratación y así lo ha declarado el INSS.

CUARTO

Con carácter previo debe examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada consistorial. Del expediente administrativo resulta, efectivamente, que la Resolución administrativa aquí impugnada fue notificada fehacientemente el 27 de noviembre de 2000 a un empleado de la Comunidad de Propietarios recurrente, tal como se acredita en el folio 5 del expediente administrativo. Del mismo modo, la interposición del recurso contencioso-administrativo consta presentada el 29 de enero de 2001 como resulta del sello de entrada de esta Sala en el primer folio de los autos.

Sobre tal disposición se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones y, a título meramente ilustrativo, baste recordar que en la sentencia, de 2 de diciembre de 2003 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso nº 5638/2000 , ponente: González Rivas) se expone: «Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 , que establece cómo el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto 1974/1333 y confirma el texto del mencionado artículo 5 , mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25...

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