SAN, 23 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3860

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1228/2001 se tramita a

instancia de FERPI, TRANSPORTES Y OBRAS S.A., representado por el Procurador D. Luis

Pozas Osset, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14/9/2001

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 46.154.538 ptas.(277.394,36 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 22/11/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por deducida la demanda, se le dé traslado a la Administración demandada para que dentro del plazo legal la consteste y, previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7/10/2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 13/11/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18/12/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FERPI, TRANSPORTES Y OBRAS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de septiembre de 2.001, por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad, número 62184860, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, acuerda desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 6 de febrero de 1998 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, número 62184860, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales presentaban anomalías sustanciales pero era suficiente para la determinación de la base imponible; que el obligado tributario presentó la declaración con una base imponible previa a la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores de 86.466.490 ptas; y que procedía modificar la autoliquidación por los siguientes conceptos:

  1. 63.152.503 pesetas por gastos que no se consideran deducibles por no estar justificados documentalmente.

  2. 59.582.086 ptas de exceso de gastos computados en la declaración del Impuesto respecto de los computados en la cuenta de Trabajos, suministros y servicios.

  3. 2.060.612 ptas de gastos particulares no deducibles.

Los hechos se calificaban de infracción tributaria grave, en virtud del artículo 79 de la LGT, ascendiendo la sanción procedente al 50% de las cantidades que se dejaron de ingresar conforme a lo establecido en el art. 87.1 de la referida Ley e incrementada en un 20% en la cuota correspondiente a los gastos no justificados y un 10% en la que corresponde al exceso de gastos declarados respecto de los contabilizados, según el art. 82.1.c) y d), respectivamente, del citado cuerpo legal.

Se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 46.154.538 ptas. (277.394,36 euros), de las que 18.302.695 ptas. (110.001,41 euros) corresponden a cuota, 15.974.241 ptas. (96.007,12 euros) a intereses de demora y 11.877.602 ptas. (71.385,83 euros) a sanción.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio en fecha 9 de febrero de 1998 y presentado escrito de alegaciones por el interesado el siguiente día 27 de febrero, en el que se limitaba a solicitar la prescripción y la caducidad del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, el Inspector Regional dicta en fecha 17 de abril de 1998 Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.

Contra el referido acuerdo de liquidación interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central que, en fecha 14 de septiembre de 2001, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma la liquidación impugnada.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, fundamentada en la excesiva duración de las actuaciones inspectoras que determina la perención del procedimiento y en la interrupción de las actuaciones por tiempo superior a seis meses.

  2. Infracción de lo dispuesto en los artículos 40 y 101 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que regula el procedimiento en las reclamaciones económico administrativas.

  3. Causa de abstención prevista en el art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en que incurren tanto el actuario, como el Inspector Jefe.

CUARTO

Los motivos de impugnación aducidos por la entidad recurrente han sido examinados por esta Sala en su Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.003, recaída en el recurso número 1227/01, a cuyos razonamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos, ahora, remitirnos:

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos exige iniciar su estudio con la prescripción aducida y que la parte fundamenta tanto en la excesiva duración de las actuaciones inspectoras, como en la interrupción de dichas actuaciones por tiempo superior a seis meses.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: "

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

c) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los...

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