SAN, 17 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1623
Número de Recurso164/2002

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 164/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Mercedes

Revillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES EN COMUNIDAD, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 20.362.901 pesetas (122.383'50 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 1998, que a su vez había estimado parcialmente la reclamación interpuesta frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de abril de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada, declarando procedentes la deducción por inversión en bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, en la forma y con la cuantía expresados en la autoliquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala, limitadas a la incorporación de determinados documentos aportados con la demanda, sin que se admitiera, por innecesaria, la testifical igualmente propuesta.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de marzo de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 1998, que a su vez había estimado parcialmente la reclamación interpuesta frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, por una cantidad global coincidente con la que arriba se consignó como cuantía litigiosa.

La resolución del TEAR impugnada en alzada, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 2/11626/96, la estimó en parte en lo relativo a la sanción, anulándola por su improcedencia, ya que el expediente debía ser calificado como de rectificación sin sanción, confirmando en todo lo demás la liquidación, en los términos que seguidamente veremos.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente y la vía económico- administrativa en sus sucesivas fases:

  1. Con fecha 26 de abril de 1995, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. incoó a la entidad recurrente dos actas A02 (suscritas de disconformidad), la nº 3698022 (referida al ejercicio 1990) y nº 3698013 (sobre el ejercicio 1991), por el Impuesto sobre Sociedades. En ellas se hacía constar lo siguiente: 1.- Que la sociedad practicó las siguientes deducciones por inversiones de ejercicios anteriores (1987): a) En el ejercicio 1990, por importe de 5.073.101 pesetas (30.489,95 euros); y b) En el ejercicio 1991, por 5.708.488 pesetas (34.308,7 euros). 2.- Que de acuerdo con el criterio de la Inspección contenido en el acta por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1987, que se incoó en esa misma fecha, no era procedente la deducción por inversiones acreditada en dicho periodo, por lo que no eran admisibles las deducciones practicadas en 1990 y 1991, en las cuantías que se han indicado. 3.- Que los hechos consignados constituían, a juicio de la Inspección, una infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria , proponiendo el acta una sanción de multa del 90% de la cuota. En virtud de todo lo expuesto, el acta proponía sendas liquidaciones con unas deudas tributarias por unos importes de: a) Para el ejercicio 1990: 11.933.879 pesetas (71.724,06 euros), integrada por 5.073.101 pesetas (57.177,97 euros) de cuota, 2.294.987 pesetas (13.793,15 euros) de intere-ses de demora y 4.565.791 pesetas (27.440,96 euros) de sanción y b) Para el ejercicio 1991:

    12.741.657 pesetas (76.578,9 euros); integrada por 5.708.488 pesetas (34.308,7 euros) de cuota, 1.895.530 pesetas (11.392,36 euros) de intereses de demora y 5.137.639 pesetas (30.877,83 euros) de sanción.

  2. Con fecha 27 de abril de 1995, el actuario emitió los preceptivos informes ampliatorios, en los que fundamentaba las propuestas de liquidación contenida en las mismas, remitiéndose a los argumentos expuestos en el informe complementario al acta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1987. Con fecha 26 de junio de 1995, la entidad presentó escritos de alegaciones, y el 16 de julio de 1996, se dictaron sendos acuerdos en los que se practicaron las liquidaciones derivadas de las actas de referencia, en los que señalaba resumidamente: 1.- Que la normativa aplicable era el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y los artículos 213 y siguientes de su Reglamento , siendo cierto que para el ejercicio 1987 la redacción del citado artículo 26 viene dada por la Ley 21/86 de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , que preveía que la inversión podía realizarse en régimen de arrendamiento financiero. 2.- El artículo 220 del Reglamento dispone que la deducción se efectuara en el periodo en el que se incorpore dicho elemento y que dicha incorporación ha de entenderse al proceso productivo, porque en los contratos de arrendamiento financiero el inmovilizado sólo se incorpora cuando se ejercita la opción de compra. 3.- De la contabilidad de la obligada tributaria resultaba que el edificio y las centrales telefónicas no estaban en funcionamiento por lo que se confirmaban las propuestas contenidas en las mismas, a excepción de las sanciones, que se adecuaron a lo dispuesto en la Ley 25/95 , que queda fijada en el 50%. Por lo que resultan unas liquidaciones de: a) 9.904.639 pesetas (59.528,08 euros) para 1990; que incluye la misma cuota indicada anteriormente y los intereses y la sanción resultantes de la reducción acordada; y b)10.458.262 pesetas (62.855,42 euros) para 1991. En tales liquidaciones se incluye igualmente la misma cuota indicada en el acta y los intereses y la sanción resultantes de la reducción acordada.

  3. Disconforme con dichos acuerdos la interesada interpuso, el 23 de julio de 1996, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Una vez puesto de manifiesto el expediente y presentado el escrito de alegaciones el Tribunal, en su sesión del día 26 de mayo de 1998, este órgano dictó resolución en la que se estimaba parcialmente la reclamación presentada, anulando las liquidaciones impugnadas y ordenando a la Oficina Gestora la práctica de unas nuevas liquidaciones en iguales términos que las impugnadas en lo referente a cuotas e intereses de demora, calificando por el contrario los expedientes como de rectificación sin aplicación de sanción alguna. Dicha resolución fue notificada el 4 de septiembre de 1998.

  4. Contra la resolución anterior, la entidad mercantil aquí recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 15 de septiembre de 1998, en el que formula, en resumen, las siguientes alegaciones: 1.- Caducidad del procedimiento tributario, ya que las actas de la Inspección se incoaron el 26 de junio de 1995 y las resoluciones administrativas fueron notificadas el 17 de julio de 1996, por lo que se superó ampliamente el plazo de seis meses que establece el artículo 31.2 del Real Decreto 939/1986 , por lo que si bien no procede la...

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