STS, 16 de Abril de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:2950
Número de Recurso6903/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6903/03, interpuesto por la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de junio 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 251/2001, acumulados 253/2001 y 742/2001, en materia de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 11 de noviembre de 1993, la Junta de Andalucía y la Empresa Pública del Suelo, de un lado, y el Ayuntamiento de Sevilla y la Empresa Municipal de la Vivienda (en adelante, EMVISESA), de otro, suscribieron un Convenio Programa firmado cuyo objeto era servir de instrumento de gestión del Plan Andaluz de Vivienda y del Programa Municipal de Viviendas del Ayuntamiento de Sevilla, para garantizar el cumplimiento de la Programación de Suelo y Vivienda en el citado municipio durante el período 1992-1995, estableciendo la coordinación de las actuaciones de los sectores públicos y protegidos mediante una articulación entre los diferentes programas y las responsabilidades de las Administraciones implicadas.

En el Expositivo de dicho Convenio-Programa se hace referencia a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y litoral, urbanismo y vivienda (artículo 13. 8 del Estatuto de Autonomía de Andalucía ), a las competencias municipales en materia de "ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, promoción y gestión de viviendas", según lo dispuesto en el artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del Plan Andaluz de Vivienda 1992/1995, desarrollado por los Decretos 119/1992 y 120/1992, de 7 de julio, a que el Ayuntamiento de Sevilla tenía formulado un programa de viviendas que preveía, entre otros, lograr el objetivo de conseguir 3100 viviendas de promoción pública en el cuatrienio, con aportación de solares municipales y, en fin, a que "la adopción de medidas en materia de vivienda, suelo y urbanismo es una responsabilidad compartida entre las Administraciones las cuales deben asumir sus competencias en el marco de los principios de coordinación y colaboración interadministrativa y acordando, sin perjuicio del respeto y ámbito territorial respectivo, un conjunto de decisiones conformadora de acción pública coherente...".

El Convenio-Programa señala en su artículo 10 que el Ayuntamiento de Sevilla cedería de forma gratuita los solares e inmuebles objeto de programación de viviendas de promoción pública, aportando para ello la documentación que estipula el artículo 110 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, debiendo tener los suelos (artículo 11 del Convenio -Programa) las consideración de solares completamente urbanizados y exentos de cargas y gravámenes.

Finalmente, y en lo que ahora interesa, dentro del régimen especial de venta y alquiler, el Convenio-Programa prevé que el Ayuntamiento de Sevilla, a través de EMVISESA, promovería 709 viviendas en régimen de alquiler (artículo 20 ) y que a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo y EMVISESA, promovería 678 viviendas ( artículo 36 ), con sujeción a las condiciones que se indican.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo expuesto, el Ayuntamiento de Sevilla inició y tramitó el expediente previsto y regulado en los artículos 109.2 y 110 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, para la cesión gratuita de parcelas a EMVISESA.

Tras ello, y según escritura pública de 11 de julio de 1996, EMVISESA aceptó la cesión a título gratuito por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de tres fincas urbanas situadas en las Manzanas I, II y III del Plan Especial de la UA-TO-3.La Gerencia repercutió el IVA correspondiente a las transmisiones por importe total de 34.851.888 ptas., por lo cual EMVISESA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, el cual la desestimó en resolución de 29 de abril de 1999. E interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2001.

Igualmente, según escrituras públicas otorgadas ante notario bajo los números de protocolo 81/96, 82/96 y 83/96, EMVISESA aceptó igualmente la cesión gratuita por parte de la Gerencia del Ayuntamiento de Sevilla, de varias fincas situadas en la barriada de Torreblanca, tres en la barriada de la Bachillera y dos en el Pago de Cantalobos. También en este caso, se produjo repercusión del IVA por importes de 12.450.112 ptas., 8.688.690 ptas. y 657.870 ptas. en cada una de las escrituras antes referidas. Contra la citada repercusión también interpuso EMVISESA reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, el cual la desestimó en resolución de 28 de octubre de 1998. E interpuesto igualmente recurso de alzada, también fue desestimado por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, en esta ocasión de 25 de abril de 2001.

Finalmente, según escritura pública de 10 de diciembre de 1997, la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla aceptó la cesión a título gratuito por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de tres fincas urbanas que integran la Parcela A-1, incluida en el SUP-PM-4-ALAMILLO-SAN JERONIMO. También en esta ocasión, la Gerencia repercutió el IVA correspondiente a la transmisión por importe de 33.394.837 ptas. y también contra dicha repercusión EMVISESA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, el cual la desestimó en resolución de 29 de abril de 1999. E interpuesto recurso de alzada, fue igualmente desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2001.

TERCERO

La representación procesal de EMVISESA interpuso recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones referidas en el anterior Antecedente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, previa acumulación ellos, con los números 251/2001 y 253/2001 y 742/2001, dictó sentencia, de fecha 18 de junio 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS PRIMERO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ en nombre y representación de Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A., contra Resoluciones del T.E.A.C de 17 de enero de 2001 y 25 de abril de 2001, por ser las mismas ajustadas a Derecho. SEGUNDO: No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

CUARTO

La representación procesal de EMVISESA preparó recurso de casación, siendo formalizado mediante escrito de 26 de Septiembre de 2003, en el que suplica sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

QUINTO

Por Auto de la Sección Primera de 24 de febrero de 2005, se admitió el recurso contencioso-administrativo al entender que el objeto de litigio se constriñe a la repercusión del IVA en operaciones de cesión de fincas concretas, superando siempre el límite de 25 millones de pesetas.

SEXTO

Por escrito presentado en 11 de mayo de 2005, el Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación.

SEPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de abril de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central combatida en la instancia parte de la redacción del artículo 7.8 la Ley 37/1992, vigente hasta 31 de diciembre de 1997, aquí aplicable, en la que se dispone la no sujeción de "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, mediante contraprestación de naturaleza tributaria," (la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, añadió al supuesto indicado el de las entregas por los Entes públicos sin contraprestación). A partir de ello, entiende que en el caso presente, "al tratarse de entregas gratuitas el hecho imponible acontecido no es la propia entrega de bienes, con contraprestación, del artículo 8 de la Ley, sino la operación asimilada denominada autoconsumo de bienes del artículo 9.1º -b de la misma".

Y la sentencia basa su fallo desestimatorio en la siguiente argumentación:

" TERCERO.- El Art. 7.8 de L.I.V.A. considera no sujetas al I.V .A. las prestaciones de servicios realizadas directamente por las Entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Como bien argumenta el T.E.A.C. al tratarse de entregas gratuitas el hecho imponible es la operación denominada autoconsumo de bienes del Art. 9.1.b) de la Ley y lo cierto es, que con independencia de la gratuidad de la operación, las operaciones inmobiliarias, aquí contempladas, en concreto las entregas de terrenos del patrimonio municipal edificables, una vez sometidos a un proceso de urbanización, se realice por Empresa Municipal, Gerencia de Urbanismo o propio Ayuntamiento, tienen un evidente carácter empresarial, lo que se desprende fundamentalmente del número de operaciones contempladas, referidas siempre a bienes patrimoniales. Así se ha pronunciado esta Sala entre otras en Sentencia de 11 de Diciembre de 2002 .

Entendiendo este Tribunal, que las cesiones gratuitas aquí contempladas tienen el carácter de actividad empresarial, es obvio que están sujetas al I.V.A., lo que hace procedentes las repercusiones efectuadas."

SEGUNDO

La representación procesal de EMVISESA articula su recurso de casación, fundamentándolo en dos motivos formulados por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primero de los motivos la recurrente se opone a la calificación de autoconsumo de las operaciones y con ello de su carácter empresarial, llevada a cabo por la sentencia, alegándose infracción del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, interpretado conforme al artículo 4.5º de la Sexta Directiva Comunitaria. A tal efecto, se consideran como claves para la no sujeción que las operaciones: 1º) se llevan a cabo por un ente público sin contraprestación; 2º) tienen lugar en el ejercicio de funciones públicas y en el marco de un procedimiento administrativo propio. Y ello es así, se sostiene "porque, si bien con carácter general la realización de operaciones gratuitas por parte de un empresario puede ser calificada como autoconsumo, no cabe calificarlas así cuando la entrega de bienes la realiza una Administración, pues en tal caso, la gratuidad de las operación es un indicativo fundamental para determinar que la misma está actuando en el ejercicio de funciones públicas, dado que la normativa administrativa, prohíbe toda disposición gratuita de bienes patrimoniales de la Administración fuera de los casos tasados, que siempre se encuentran en el ámbito de su competencia pública de promoción de viviendas sociales dirigidas a los sectores de población más desfavorecidos de la sociedad".

Se pone de relieve que el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, en la redacción vigente en el momento de los hechos, disponía la no sujeción de las "entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria", precepto que fue modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que añadió la referencia a operaciones realizadas "sin contraprestación" que "figuraba ya en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, de tal forma que "la falta de mención expresa a las operaciones sin contraprestación en la redacción inicial de la Ley 37/1992, no significa, en ningún caso, que el legislador tuviera la intención de someter a tributación estas operaciones sin contraprestación, sino únicamente que se consideró innecesaria una mención expresa de las mismas". De otro modo -añade la recurrente- "carecería de sentido que tributaran operaciones gratuitas efectuadas por entes públicos y se dejara fuera de tributación a las operaciones en las que se percibe naturaleza tributaria, que tienen un carácter oneroso, siendo palmario el fin público de las operaciones que la Administración realiza a título gratuito.".

Adicionalmente, se señala que a efectos de interpretar el contenido del artículo 7.8º de la Ley del IVA, deben tenerse en cuenta que el mismo supone la trasposición al Derecho interno del artículo 4.5º de la Sexta Directiva Comunitaria, precepto que establece que no tendrán la consideración de empresarios los entes públicos cuando actúan en el ejercicio de funciones públicas:

La trasposición de dicho precepto al Derecho interno, afirma la recurrente, se llevó a cabo por la Ley 37/1992 utilizando la técnica de objetivación de las operaciones que se consideran no sujetas, pero en cualquier caso la interpretación del artículo 7.8º de la Ley del IVA debe realizarse a la luz del artículo 4.º de la Sexta Directiva, como lo ha entendido la Sala, en las Sentencias de 10 de marzo de 2000, en criterio reiterado por las de 25 de septiembre y 3 de octubre de 2002 y 24 de junio de 2003 "que interpretan el artículo 5.6 de la Ley 39/1985, de 2 de agosto, antecedente del actual artículo 7.8º en la anterior Ley del Impuesto ".

En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del artículo 7.7º de la Ley 37/1992, que declara no sujetas aquellas operaciones previstas en el artículo 9.1º de la propia Ley, siempre que no se hubiere atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido. A juicio de la recurrente, la infracción cometida por la sentencia reside en inaplicar el precepto legal, declarando sujeta la transmisión gratuita de bienes efectuada por la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla habiendo acreditado en la instancia que la Gerencia no soportó -y por lo tanto no pudo deducir- IVA en la adquisición de las parcelas.

TERCERO

Para dar respuesta al primer motivo partimos de que el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que " estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto sobre empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realcen".

Por su parte, el artículo 5, bajo la rúbrica de " concepto de empresario o profesional", atribuye esta condición a "quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aún cuando sea ocasionalmente".

En fin, el artículo 7.8º de la Ley, en la redacción "ratione temporis" aplicable, dispone la no sujeción de "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria."

Los preceptos que debemos aplicar hay que estudiarlos en función del artículo 4º.5 de la Sexta Directiva del Consejo, 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: Base imponible Uniforme- (DO.L. 145. pág.1), que dispone: "Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlas sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia. De todos modos, los organismos anteriormente citados tendrán la consideración de sujetos pasivos especialmente en cuanto a las operaciones enumeradas en el Anexo D y en la medida en que éstas no sean de mínima entidad".

La doctrina del TJCE ha señalado en diversas Sentencias, como las de 25 de julio de 1991 y 12 de septiembre de 2000, que el análisis del precepto transcrito pone de manifiesto que para que pueda aplicarse el precepto deben reunirse acumulativamente dos requisitos, a saber, el ejercicio de actividades por parte de un organismo público y la realización de estas actividades en su condición de autoridad pública. Y respecto de este último requisito, resulta también jurisprudencia reiterada del Tribunal (sentencias de 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, asuntos acumulados 231/87 y 129/88, Rec. pg. 3233, apartado 16; de 15 de mayo de 1990 Comune di Carpaneto Piacentino y otros, C-4/89, Rec. pg. I-1869, apartado 8, y de 6 de febrero de 1997 [TJCE 1997\28], Marktgemeinde Welden, C-247/95, Rec. pg. I-779, apartado 17) que las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva son las que realizan los organismos de Derecho público en el ámbito del régimen jurídico que les es propio, a excepción de las actividades que desarrollen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados.

Ahora bien, reunidos los requisitos indicados, ni los entes públicos tienen la condición de sujetos pasivos ni las operaciones tienen carácter empresarial, no encontrándose sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pues bien, con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico, la actuación de la Gerencia de Urbanismo, al ceder los terrenos a la Empresa Municipal de la Vivienda, se produce en el ejercicio de una función pública por las siguientes razones:

En primer lugar, la cesión es una consecuencia derivada de la necesidad de dar cumplimiento al Convenio-Programa suscrito en 11 de noviembre de 1993 por la Junta de Andalucía, Empresa Pública del Suelo, Ayuntamiento de Sevilla y EMVISESA., mediante el cual se trataba de garantizar el cumplimiento de la Programación de Suelo y Vivienda en el citado municipio durante el período 1992-1995, estableciendo la coordinación de las actuaciones de los sectores públicos y protegidos mediante una articulación entre los diferentes programas y las responsabilidades de las Administraciones implicadas.

En segundo lugar, en el propio Convenio-Programa se hace una llamada a las competencias municipal en materia de "ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, promoción y gestión de viviendas", según lo dispuesto en el artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Igualmente, se hace referencia a que "la adopción de medidas en materias de vivienda, suelo y urbanismo es una responsabilidad compartida entre las Administraciones las cuales deben asumir sus competencias en el marco de los principios de coordinación y colaboración interadministrativa y acordando, sin perjuicio del respeto y ámbito territorial respectivo, un conjunto de decisiones conformadora de acción pública coherente".

Por otro lado, se trata de una cesión gratuita, lo que separa las actuaciones reseñadas de la de operadores privados.

Por último, para la cesión gratuita del suelo se siguió el expediente previsto en los artículos 109.2 y 110 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y la acreditación de que la cesión redundará en beneficio de los habitantes del término municipal, requisito exigido por los indicados preceptos.

Ciertamente que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, primero, y la sentencia recurrida, posteriormente, consideran que el hecho imponible es en el presente caso el autoconsumo, invocando para ello el artículo 9.1º b) de la Ley del IVA, en el que se grava como tal "la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo".

Sin embargo, la figura del autoconsumo, interno o externo, como supuesto asimilado a la entrega a título oneroso, se configura como hecho imponible del IVA en la Ley con la finalidad de que la cesión a título gratuito o la desafectación de un bien no sean un medio de escapar al Impuesto una vez compensadas las cuotas soportadas con las repercutidas en el resto de operaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo. De manera muy gráfica lo expresó la Sentencia del TJCE de 8 de marzo de 2001 al señalar en su apartado 42 : " A este respecto procede señalar que el objetivo del artículo 5, apartado 6, de la Sexta Directiva consiste en garantizar la igualdad de trato entre el sujeto pasivo que realiza un autoconsumo de un bien de su empresa y un consumidor ordinario que compra un bien del mismo tipo. Para alcanzar este objetivo, dicha disposición impide que un sujeto pasivo que haya podido deducir el IVA sobre la compra de un bien afectado a su empresa evite el pago del IVA cuando realice un autoconsumo de dicho bien de su empresa con fines privados y que de este modo se aproveche de ventajas indebidas en relación con el comprador ordinario que compra el bien pagando el IVA [véanse las sentencias de 6 de mayo de 1992 (TJCE 1992, 91), De Jong, C-20/91, Rec. pg. I-2847, apartado 15, y de 27 de abril de 1999 (TJCE 1999, 85), Kuwait Petroleum, C-48/97, Rec. pg. I-2323, apartado 21 , así como, por lo que atañe al artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Sexta Directiva , que se basa en el mismo principio, la sentencia de 26 de septiembre de 1996 (TJCE 1996, 160), Enkler, C-230/94 , Rec. pg. I- 4517, apartado 33]."

Y precisamente por esta razón se establece la no sujeción de las operaciones de autoconsumo cuando no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción, total o parcial, de IVA efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objetos de dichas operaciones (artículo 7.7º de la Ley del IVA ).

Ahora bien, la calificación de autoconsumo gravable ha de formularse a partir de una actividad empresarial o profesional llevada a cabo por quien también tiene la condición de sujeto pasivo del IVA. Como dijo la Sentencia del TJCE de 4 de octubre de 1995 (C-291/92 ), y recordó posteriormente la de 8 de marzo de 2001 (C-415/98), para que una operación pueda estar sujeta al IVA, el sujeto pasivo tiene que actuar como tal, no concurriendo en el presente caso dicha circunstancia en la medida en que, como se ha expuesto, la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, al realizar la cesión gratuita de terrenos ejercía funciones públicas, debiendo entenderse por ello que tampoco existía el hecho imponible de "autoconsumo".

La conclusión que alcanzamos, de no sujeción a IVA, es coincidente con la mantenida por la Dirección General de Tributos en distintas Resoluciones que contemplan una situación similar a la ahora examinada y considera no sujetas a IVA las cesiones gratuitas de los Ayuntamientos a otras Administraciones, Entidades de Derecho Público o Privado, para la construcción de viviendas. Y aún cuando es cierto que las mismas se dictan con la redacción actualmente vigente del artículo 7.8º de la Ley ( en la que se hace referencia a cesiones sin contraprestación o con contraprestación tributaria), en la de 3 de marzo de 2005, referida a la cesión a empresa perteneciente íntegramente a una Comunidad Autónoma, se señala "....se puede concluir que, en términos de la Sexta Directiva, se trata de una actuación en la que el ayuntamiento actúa en el desarrollo de sus funciones públicas. Por tanto, la promoción indirecta por parte de la citada Administración no se realiza en el desarrollo de ninguna actividad que se pueda calificar como empresarial o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de modo que las cesiones de terreno que efectúa no se hallarían sujetas al citado Impuesto. Aún en el caso en que la actividad de promoción indirecta pudiera considerarse como una actividad empresarial o profesional desarrollada por el Ayuntamiento consultante, las cesiones de terrenos objeto de consulta tampoco se hallarían sujetas al Impuesto, ya que dicha cesiones se realizan gratuitamente con lo cual, falta el requisito de onerosidad exigido por el artículo 4 de la Ley 37/1992 y que en el caso de los Entes públicos no admite excepción".

Por último, parece oportuno poner de relieve que según consta en el ramo de prueba de la parte demandante en la instancia, y a dicha circunstancia no se hace referencia en la sentencia, en parte de los terrenos la Gerencia de Urbanismo no había soportado IVA en la adquisición.

Por todo lo razonado, procede estimar el motivo.

QUINTO

El acogimiento del motivo anterior, sin necesidad de estudio del segundo, determina la estimación del recurso interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, debiendo posteriormente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) y, en consecuencia, resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate y ello debe hacerse estimando el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de enero y 25 de abril de 2001, las del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, confirmadas por aquellas y los actos de repercusión tributaria producidos por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, ordenando la devolución de las cantidades que hubiesen sido satisfechas por este concepto y que, en su caso, resulten procedentes.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 6903/03, interpuesto por la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de junio 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 251/2001, acumulados 253/2001 y 742/2001, sentencia que se casan y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA) contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de enero y 25 de abril de 2001, que se anula, como igualmente se anulan las del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, confirmadas por aquellas y los actos de repercusión de IVA producidos por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, ordenando la devolución de las cantidades que hubiesen sido satisfechas y que, en su caso, resulten procedentes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • SAN, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...fuera finalmente gratuita, sería un caso de autoconsumo ( artículo 9.1º, b Ley 37/1992 ). Este examen debe hacerse a la luz de la STS de 16 de abril de 2009, invocada por la recurrente, pues ambas cuestiones tienen adecuada respuesta en la referida resolución. En palabras de dicha "Para dar......
  • STS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Obvia la resolución de la Agencia Tributaria la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 , que se refiere a un supuesto similar, así como lo declarado por el TEAC, en la resolución 00/4424/2008, de 28 de abril ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR