STSJ Navarra , 28 de Noviembre de 2001
Ponente | IGNACIO MERINO ZALBA |
ECLI | ES:TSJNA:2001:1812 |
Número de Recurso | 2731/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D.FCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO En Pamplona, a veintiocho de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.731/97, promovido , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso Ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 4-10-97, del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra por la que se desestimó la solicitud de revisión de repercusión tributaria y posterior resolución expresa del Órgano de Impuesto y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 29 de enero de 1.998, siendo en ello partes: como recurrente D. Bartolomé y Dª Ángeles representados y dirigidos por el Letrado Sr. Briñol; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica Letrada.
En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
La Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por la resoluciones combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 14-11-01 a las 11,00 horas.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.
II.-
El núcleo esencial del presente pleito se constriñe a la interpretación de debe o deba darse al alcance y contenido del art. 37.1.7º de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre reguladora del Impuesto Sobre el Valor Añadido (I.V.A.) en adelante), en cuanto determina que están sujetos al tipo reducido del 7% la venta de los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anejos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
Ese es el núcleo esencial del pleito, decimos, pero nos encontramos con un handicap o una cuestión previa que obstaculiza la llegada al estudio de la cuestión ya enmarcada, obstáculo que debe ser resuelto previamente, como seguidamente lo vamos a hacer. Y es que el Órgano de Informe y Resolución en materia Tributaria del Gobierno de Navarra (O.I.R.M.T. en lo sucesivo) cuando se plantea esta cuestión ante el por vía de recurso ordinario ante la discrepancia surgida entre los hoy actores y el órgano de gestión del tributo, nos sale por otra vía al pretender que se retrotraiga el expediente (anulando formalmente la resolución de la Sección del I.V.A., que era y es, en definitiva, la impugnada por los actores)
hasta el momento en que debió darse traslado del escrito presentado por los interesados al sujeto pasivo del I.V.A.. Es decir que habiéndose causado la transmisión del garaje litigioso, transmisión a la que se le aplicó el tipo normal del I.V.A. (el 16%) y como quiera que los adquirientes y hoy actores no estuvieran conformes con ello al entender que el tipo a aplicar era el del 7% dado que esa transmisión se produjo conjuntamente con una vivienda (de la forma que posteriormente veremos) y se presentara la reclamación oportuna a efectos de rectificación, y como quiera que el transmitente (el denominado sujeto pasivo del I.V.A. por el O.I.R.M.T.)no fue llamado a ser oido o no se le diera traslado para alegar, entiende dicho O.I.R.M.T. que ha habido un defecto formal de entidad suficiente como para retrotraer dicho expediente a la fecha o momento de alegaciones que debió concedérsele a ese sujeto pasivo (que ni nos va ni nos viene como luego veremos), dictándose nueva resolución por el Departamento de gestión del tributo y pasando nuevamente a dicho O.I.R.M.T. y luego a un eventual...
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