STSJ Comunidad de Madrid 858/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2008:13206
Número de Recurso391/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución858/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00858/2008

Rec.nº 391/05

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM.858

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

recurso contencioso- administrativo número 391/05, promovido por D. Jose María, en su

propio nombre y representación, contra la Resolución dictada, en fecha 17 de Marzo de 2005, por la Dirección General de la

Guardia Civil ; ha sido parte en los autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizasen la demanda, lo que verificaron mediante escrito, en el que suplican se dicte sentencia :

ANULANDO la resolución que se recurre que desestima la solicitud de abono del Complemento Específico Singular, en la cuantía superior que percibida, por ser contraria a Derecho y :

ESTIMANDO la solicitud del demandante y, en su virtud, se le reconozca el derecho a percibir el Complemento Específico Singular, en la cuantía superior que corresponda al ocupar puesto de trabajo catalogado con la Especialidad de Conductor, por ser conductor de vehículos especiales y por existir otro componente de la misma Sección realizando idénticas funciones que si percibe el CES en mayor cuantía lo que vulnera el principio de igualdad, con los intereses de demora correspondientes, desde el 20-7-1995 hasta la actualidad, debiendo ser catalogado con el CES que por derecho le corresponde.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y, verificados los trámites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de Mayo de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone, por el actor en su condición de funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil contra la Resolución dictada, en fecha 17 de Marzo de 2005, por la Dirección General de la Guardia Civil, que acordó no pronunciarse sobre la solicitud formulada por aquél en el sentido de que se le abonara el abono del Complemento Específico Singular en mayor cuantía a la que percibía como conductor de todo tipo de vehículos, entre éllos, especiales, al acceder a su destino con este título o autorización y estar Catalogado el mismo y le fueran retribuidas estas cuantías con los intereses de demora correspondientes, desde la fecha de su destino y que por derecho le correspondían. Solicitando, asimismo, a la Dirección que a su vez solicitara a la CECIR la Catalogación de sus puestos de trabajo porque para acceder al puesto de trabajo o destino se le exigió una autorización o Permiso de Conducción concreto dadas las condiciones particulares de dicho puesto, invocando la Sentencia 1049 de 16-9-02 de esta misma Sala y Sección. El fundamento del pronunciamiento de que no procedía pronunciarse se encontraba en que similares solicitudes habían sido ya desestimadas mediante resoluciones de la Dirección General de 13-5-96 y 12-5-00 que le habían sido notificadas debidamente y quedaron firmes al no constar la interposición de recurso alguno contra las mismas y remitiéndose al contenido de las mismas según las cuales no podía atenderse la solicitud del actor porque estaba percibiendo el complemento específico en la cuantía fijada en el Catálogo de Puestos de Trabajo.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si el actor tiene derecho, desde la fecha en que fue destinado a la Sección de Celulares dentro, a su vez de la de Transporte del Servicio de Material Móvil en la Base Central de Madrid, a percibir el complemento específico de los Especialistas Grupo 10 para Jefe de Taller o de Destacamento o conductores de vehículos Especiales y, en consecuencia, si la resolución que le ha denegado tal derecho es o no conforme a Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que para ocupar dicho destino se le exigió la especialidad de Conductor Segunda y fue destinado a puesto de esa especialidad para conducir todo tipo de vehículos entre los cuales están los especiales y que está regulada en el Catálogo atribuyéndole un mayor CES, añade que una vez destinado a dicha Especialidad, se catalogó la misma de Grupo 10 junto con los Jefes de Destacamento y se incluyó en la catalogación a unos conductores sólo y de hecho la Guardia Civil tiene un seguro para todos los Conductores del Cuerpo. Afirma que realizando el mismo trabajo a unos conductores se les retribuye el CES reclamado y a otros no todos conducen todos los vehículos y todos tienen igual riesgo. Invoca Sentencias de esta misma Sección y particularmente la 1049 de 17 de Septiembre de 2002.

El Abogado del Estado invoca la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c), alega, en esencia, que el instrumento básico para la fijación de las retribuciones complementarias son las relaciones de puestos de trabajo a tenor del artículo 15 de Ley 30/84 y es competencia de la Administración la determinación de la cuantía del CES en atención a las particularidades de cada puesto de trabajo y el actor no ha acreditado que realizan idénticas funciones que aquellos a quienes se les ha satisfecho.

En contestación a la causa de inadmisibilidad invocada hay que decir que la Sala no puede estimar concurrente dicha causa de inadmisibilidad invocada porque la propia resolución se ha fundado en este mismo argumento utilizado por el Abogado del Estado para no pronunciarse o, en definitiva, inadmitir la reclamación. En consecuencia la Sala, debe pronunciarse respecto del fundamento utilizado y del sentido de la resolución al examinar el recurso en cuanto a su materia pero no como un obstáculo a la admisión del mismo.

TERCERO

Para determinar la conformidad a Derecho de la Resolución es preciso examinar, en primer lugar, los motivos en que se basó la Dirección General para desestimar tal pretensión.

La...

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