STSJ País Vasco 4277, 7 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2005:4277
Número de Recurso1619/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4277
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1619/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 788/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a siete de octubre de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1619/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 6 de junio de 2001 del Director General de Carreteras de del Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 10 de mayo de 2001 por D. Carlos Pellejero García, Abogado, en representación de D. Mauricio , por los daños ocasionados en el vehículo motocicleta, a consecuencia del accidente ocurrido en la rotonda de Garbera en fecha 3 de abril de 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª

MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOLDE Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de julio de 2.001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de D. Mauricio , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 6 de junio de 2001 del Director General de Carreteras de del Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 10 de mayo de 2001 por D. Carlos Pellejero García, Abogado, en representación de D. Mauricio , por los daños ocasionados en el vehículo motocicleta, a consecuencia del accidente ocurrido en la rotonda de Garbera en fecha 3 de abril de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 1619/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 699,20 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/10/05 se señaló el pasado día 05/10/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de junio de 2001 del Director General de Carreteras de del Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 10 de mayo de 2001 por D. Carlos Pellejero García, Abogado, en representación de D. Mauricio , por los daños ocasionados en el vehículo motocicleta, a consecuencia del accidente ocurrido en la rotonda de Garbera en fecha 3 de abril de 2000.

SEGUNDO

Dª María Begoña Perea de la Tajada, Procuradora de los Tribunales y de D. Mauricio , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se dicte resolución por la que a) se anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada; b) se condene a la Diputación Foral de Gipuzkoa a abonar al recurrente la indemnización por daños y perjuicios de 116.340 ptas. -699,20 euros- o la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más el interés legal desde la fecha en que se produjo el accidente, con imposición de costas a la parte demandada Refiere los siguientes hechos:

  1. El día 3 de abril de 2000 el actor circulaba por la rotonda de Garbera, procedente del Paseo Otxoki, cuando a la altura del acceso al centro comercial, perdió el control de su motocicleta como consecuencia de la existencia de una mancha de gasoil de considerables dimensiones en la calzada de circulación, causando el accidente del Sr. Mauricio .

    En el lugar del siniestro se personó la Unidad Móvil de Atestados de la Guardia municipal de San Sebastián, que confirmó la existencia de una mancha de gasoil en la vía de unos quince metros de largo y un metro de ancho. Posteriormente se personó el equipo de Bomberos para echar arena (sepiolita) y eliminar la influencia del líquido sobre la vía.

    Dicha caída fue consecuencia de la existencia de una mancha de gasoil en la calzada de circulación, como así se constató por la Policía municipal en el atestado. En la calzada no existía ninguna señal que advirtiese de la existencia de un firme resbaladizo o de una mancha de aceite, ni siquiera una señal de precaución.

    El funcionamiento anormal del servicio público se infiere de la existencia de la mancha de gasoil de tamaño considerable en medio de la calzada. No cabe manifestar que no se tenía conocimiento de ella y que se produjo momentos antes de ocurrir el accidente, manifestaciones que se realizan en el acto impugnado sin ninguna clase de prueba.

    Es evidente que la mancha de gasoil llevaba tiempo en dicho lugar, siendo responsabilidad de la Diputación Foral de Gipuzkoa mantener la calzada de circulación en buen estado, algo que no ha realizado en este supuesto, como lo evidencia el gasoil existente en mitad de la misma.

  2. Como consecuencia de dicha caída, la motocicleta conducida por el Sr. Mauricio sufrió daños por importe de 116.340 ptas. -699,22 euros-, según se acredita por el documento expedido por Auto Moto Eguía, S.A., que ha certificado que el importe de los desperfectos ascienden a la citada cantidad.

  3. El recurrente interpuso la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del servicio público, en primer lugar, ante el Ayuntamiento de San Sebastián, que fue desestimada por resolución de 27 de febrero de 2001, en la que se manifestaba que la rotonda de Garbera pertenecía a la Diputación Foral de Gipuzkoa, pese a ser la Guardía municipal de San Sebastián quien intervino y acudió al lugar del accidente, así como los Bomberos de ese municipio.

    Ante esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, que fue desestimada mediante la resolución aquí recurrida.

    En el apartado "Fundamentos de derecho", sobre el fondo del asunto, sostiene, en resumen, que son de aplicación el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , y que concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración:

    Ha quedado perfectamente acreditada la existencia de unas lesiones relatadas en sede fáctica.

    Concretamente, se acredita mediante el atestado referido la caída de la motocicleta producida en la rotonda de Garbera como consecuencia de la existencia de una mancha de aceite en la calzada. La naturaleza de la propia lesión hace claro y evidente que el recurrente no tiene el deber de soportar el daño en la motocicleta de...

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