STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1620
Número de Recurso420/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 420/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Mª CARMEN OLMOS GILSANZ, en nombre y representación de Dª Asunción, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2002 y en su recurso nº 1854/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Asunción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de enero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de abril de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004,.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 420/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 24 de septiembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1854/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Asunción contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 2 de agosto de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La actora salió de su país por razones laborales pero ella misma en su petición reconoce que no fue detenida en ocasión alguna ni citada por la policía de su país ni sufrió registro domiciliario. La actora además admite en su solicitud de asilo que no ha pertenecido a grupo político alguno reconociendo que no aporta documentación alguna en apoyo de su petición. No concurre ni esta acreditado; siquiera por vía de indicios, alguno de los motivos que justifican el asilo. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª Asunción por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución. En tales circunstancias las razones humanitarias no pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo ; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones; pues no esta acreditada una situación excepcional por razones familiares o de otro orden que puedan singularmente justificar el asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

Insiste la recurrente en que se vio obligado a salir de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguida, y añade que su relato se expuso en términos verosímiles, por lo que la solicitud debe ser admitida a trámite a fin de realizar un estudio más detallado de lo expuesto.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En su solicitud de asilo, la interesada alegó tan solo que "era modelo y no pudo ejercer su carrera porque le hacen trabajar y no la pagan, no tienen derechos, cuando estudió, tenía trabajo y cuando pidió irse de visita a Rusia, en esta ocasión le dieron la baja en su trabajo. [¿Ha estado detenida o encarcelada alguna vez?] no. [¿Ha sido citada por la policía de su país o ha sufrido algún registro domiciliario?] no". Luego, en la petición de reexamen, dijo en términos igualmente sucintos que "está constantemente perseguida por sus ideas políticas siendo constantemente amenazada por la policía. Que la detienen sin motivo alguno, increpándola constantemente llamándola jinetera, deteniéndola constantemente".

Obviamente, de las manifestaciones expresadas en la solicitud de asilo no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Más bien se exponían problemas laborales comunes (esto es, no causalizados por una represión política) y un descontento no menos genérico por la situación general de Cuba, no traducido en una situación individualizada de persecución (reconoció no haber sido detenida ni citada por la Policía). Tampoco de lo expuesto con motivo del reexamen resultaba la alegación de una persecución protegible. Ante todo, los más que escuetos términos del relato entonces expuesto difícilmente cumplen la carga procedimental que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); pues no puede entenderse cumplida esa carga cuando se aduce una persecución política de modo tan sucinto, genérico y carente de datos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 420/2003 interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 24 de septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1854/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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