STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1696
Número de Recurso881/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 881/2003, pende ella de resolución, interpuesto por D.

Evaristo representado por la Procuradora Dña. María Pilar Vived de la Vega, contra la

sentencia pronunciada, con fecha 12 de diciembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 673/01

, sostenido por aquel contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 17 y 19 de octubre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La

Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de diciembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 673/01

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 673/01, interpuesto por la representación de D. Evaristo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2001, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente acordada por resolución de 17 de septiembre de 2001, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D.

Evaristo representado por la Procuradora Dña. María Pilar Vived de la Vega, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del

apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción

, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 7 de octubre de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la

sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 12 de diciembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 673/01

, por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de D. Evaristo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2001, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente acordada por resolución de 17 de septiembre de 2001, que también se impugna.

SEGUNDO

El interesado -ahora recurrente en casación- manifestó escuetamente al tiempo de solicitar asilo "que quiere mejorar económicamente".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la

letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94

, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951

y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo

, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que

" el que suscribe es de ideología capitalista, disidente acérrimo del régimen político de su país, lo que ha dado lugar a sospechas por la Policía. Su ideología religiosa es la católica y la práctica de sus hábitos religiosos es lo que mas ha abierto sospechas contra él, siendo objeto de inspecciones, registros, persecuciones, etc. Pertenece a dos instituciones fraternales como miembro activo, una de ellas, " La Masonería " de la que es maestro masón, que es incompatible con la legislación laboral de su país, que le impide coercitivamente el desempeño de sus actividades y le amenazan con el despido y la marginación, y otras penas, en caso de preferir la religión al régimen político. Pertenece también a la "Independent Order of Odd Fellows", con la categoría del grado "escarlata", lo que, como lo anterior le aleja del régimen castrista hasta la sospecha de la persecución"

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, en este caso el recurrente en su relato, efectuado en la solicitud inicial, se limita a señalar que quiere trabajar y mejorar económicamente, y si bien con ocasión del trámite de reexamen hace referencia a sus convicciones capitalistas y condición de disidente del régimen político de su país, así como su condición de católico y sus hábitos religiosos, incluida la pertenencia a dos instituciones fraternales, la Masonería y la Independent Order of add fellow, como motivos para resultar sospechoso y ser objeto de persecución, es lo cierto que en todo momento pone en relación tales hechos con su situación sociolaboral, hablando de marginación y amenaza de despido, y que en ningún momento cita o señala actos concretos de persecución, marginación u otras actuaciones de semejante alcance contra su persona o familia. En estas circunstancias no se advierte que tales hechos objetivos, incluida la situación sociopolítica del país, hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues, como se recoge en numerosas

sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9-2001

, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. En consecuencia, como señala la Administración en las resoluciones impugnadas, no se invocan hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada, lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994

, más aun teniendo en cuenta que ni siquiera dicho relato ha sido acreditado mediante prueba alguna, hasta el punto de que el interesado en ningún momento ha solicitado prueba en relación con la existencia de una persecución personal, limitándose a invocar la objetiva situación sociopolítica de su país junto con sus planteamientos personales que, como se ha dicho, no es suficiente indicio de tal persecución. En consecuencia ha de concluirse que las resoluciones impugnadas se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que procede su confirmación y la subsiguiente desestimación del recurso, sin que frente a ello pueda prosperar la alegación relativa al defecto formal invocado como motivo de nulidad, consistente en la falta de motivación de la resolución impugnada. Tal exigencia se desprende del art. 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, que impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que cumple una doble función: garantizar el conocimiento por el interesado de los motivos y razones que justifican el sentido de la resolución administrativa, facilitando así la posibilidad de defensa de su derecho; y permitir el adecuado control jurisdiccional de tales actos y resoluciones al poder apreciar y valorar las razones fácticas y jurídicas que les sirven de fundamento. En consecuencia, la motivación debe ser suficiente a tales fines y, en concordancia con ello, como tal defecto formal, solo tiene relevancia a efectos de la anulabilidad si impide al acto alcanzar su fin o da lugar a indefensión de los interesados, como señala el art. 63.2 de la referida Ley 30/1992

. En este caso y si bien es cierto que la resolución impugnada responde a un planteamiento genérico con escasa referencia a la situación concreta de la solicitante, distinta de su nacionalidad y lugar de nacimiento, no lo es menos que ya inicialmente se ofrece respuesta al planteamiento de la solicitud, rechazándola al amparo del art. 5.6.b) de la Ley 5/84

, por no alegar en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, al hacer referencia los motivos invocados únicamente a alegaciones de contenido socioeconómico, circunstancias que responden a la realidad como se ha dicho antes, dado que el interesado únicamente alegó querer trabajar y mejorar económicamente, y, con posterioridad, ya en trámite de reexamen, si bien formuló nuevo relato, tampoco se incluían hechos precisos que pudieran constituir una persecución personal, por lo que la justificación de la denegación de reexamen subsistía, y, en todo caso, el interesado ha dispuesto de los medios de defensa establecidos en derecho y conocido suficientemente el motivo de la denegación, por lo que en modo alguno se aprecia situación de indefensión material que pudiera justificar la valoración de una deficiente motivación como vicio de anulabilidad en los términos que resultan del art. 63.2 de la Ley 30/92

; menos aún de nulidad de pleno derecho como se invoca en la demanda. Tampoco puede prosperar la genérica alegación de infracción de los derechos de libertad y libre circulación (art. 19 CE

), que se articula en la demanda, pues, además de no justificarse en modo alguno, es claro que tales derechos se ejercitan de acuerdo con la Ley y, concretamente, tratándose de los derechos de libertad de residencia y circulación reconocidos en el art. 19 de la Constitución

, el propio precepto señala como titulares a los españoles, debiendo estar los extranjeros a las normas específicas establecidas al efecto, ya sean internas o de derecho internacional. "

CUARTO

El único motivo de casación de que consta el escrito de interposición, formulado al amparo del

artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, denuncia la vulneración de los artículos 62.a) y 63 de la Ley 30/1992

, los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo

y el art. 3 de la Convención de Ginebra

. Sostiene el actor que la persecución que se alega no es por razones de tipo económico sino por razones religiosas independientes de la economía, derivadas de su conversión al catolicismo y su pertenencia activa a instituciones fraternales perseguidas por el régimen cubano.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser aceptado.

Señalemos, para empezar nuestra respuesta ordenada a las alegaciones del recurrente, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado, que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido,

SSTS de 1 de marzo y 22 de julio de 2005, recursos de casación nº 4818/2001 y 3335/2002

, respectivamente, entre otras muchas).

Dicho esto, hemos resaltado también en multitud de sentencias que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (

artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero

). Pues bien, en la solicitud inicial de asilo el recurrente tan solo apuntó, en términos más que sucintos, que solicitaba asilo por razones económicas, lo que no es causa de asilo según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada. Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, apuntó - apartándose de su relato inicial- que la persecución invocada es de índole religiosa, derivada de su pertenencia a la Iglesia católica y a instituciones fraternales, pero el relato expuesto en tal sentido adolece de una ostensible vaguedad, pues prácticamente se limita apuntar que ha sido perseguido por tal motivo, sin aportar el menor dato concreto sobre esa persecución. Nada dice, en efecto, sobre hechos concretos en que se haya manifestado esa supuesta persecución religiosa, ni sobre su intensidad, circunstancias, posible repetición y consecuencias lesivas. Obviamente, con tan genérica exposición no puede entenderse cumplida la carga de exponer con detalle los hechos relevantes para la concesión del asilo; por lo que, en definitiva, la Administración no incurrió en infracción del Ordenamiento Jurídico al acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y denegar el reexamen, y la Sala de instancia acertó al desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución.

En fin, parece criticar el recurrente el hecho de que la entrevista que se le practicó fuera realizada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía y no por funcionarios de la Oficina de Asilo y Refugio, pero no cita el precepto que considera infringido por tal motivo, por lo que la alegación no puede ser estudiada en el marco de este recurso extraordinario de casación.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el

artículo 139. 2 y 3 LJ

, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales. .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 881/2003 interpuesto por D.

Evaristo contra la

sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 12 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 673/01

. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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