STSJ Galicia 6430, 1 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2005:6430
Número de Recurso4339/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6430
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. INMACULADA PÉREZ ARROJO, SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la SENTENCIA Nº 680/05 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Selles Ferreiro Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde Doña María Cristina Paz Eiroa A Coruña, a uno de septiembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004339/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Ricardo , representado por el Procurador D. Xulio López Valcárcel y dirigido por el Letrado Dª. Rosaura Brey Cerdeira, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 10-5-01, sobre responsabilidad patrimonial por daños en vehículo. Es parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representado por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Yáñez Vilas. La cuantía del recurso es de 722,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que declare la existencia de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Santiago de Compostela como consecuencia de los hechos acaecidos y descritos en el hecho primero de la demanda, condenando al ayuntamiento demandado al abono de la suma de setecientos veintidós euros con treinta y nueve céntimos de euro, en concepto de indemnización para el resarcimiento del daño causado, cantidad a la que deberá añadirse el interés del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Selles Ferreiro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración planteada por el aquí demandante en fecha 10 de mayo de 2001 por daños sufridos en el vehículo de su propiedad.

La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de julio de 2002 establece criterios de interpretación del principio de cosa juzgada recogido en el artículo Art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece que Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es suficientemente ilustrativa a este respecto al decir que "Esta función positiva de la cosa juzgada implica el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, como en el caso presente sucede, pues si ya se ha decidido la conformidad a Derecho de la resolución de 12 de mayo de 1999 de la Dirección General de Relaciones con la administración de Justicia, y además desestimando parte de los argumentos que se esgrimen en este pleito, tal decisión firme ha de producir vinculación en este ulterior. Lógicamente para dicha función positiva no puede exigirse la concurrencia de las mismas identidades que para la función negativa, bastando con que los objetos de los dos procesos sean parcialmente idéntico o conexos, como aquí sucede. Tal función o efecto positivo se recoge en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , que es supletoriamente aplicable en el proceso contencioso-administrativo según su artículo 4 El desconocimiento de la cosa juzgada material en un proceso posterior no significaría sólo una vulneración del art. 24. 1 de la Constitución sino el privar de contenido a la jurisdicción misma puesto que si por esta se decide un litigio es para su vinculación en el futuro " (sic).

En el presente caso en fecha 20 de abril de 2001 el titular del juzgado de primera instancia n° 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia absolutoria en sede del juicio verbal 37/2001 seguido por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra el aquí recurrente por daños en el mecanismo de cierre mediante bolardos ubicado en la calle Algalia de aquella localidad.

En dicha sentencia y en la dictada por la Audiencia Provincial que la confirma se tiene por probado que el mecanismo de cierre mediante bolardos, el día de autos, se levantó antes de las 10,30 horas, hora límite de autorización al tránsito de vehículos en la calle Algalia por lo que los daños producidos en dicho mecanismo no son imputables al aquí demandante.

Sobre esta base la responsabilidad patrimonial de la administración es obvia por cuanto teniéndose por probada el mal funcionamiento del dispositivo horario que iza los bolardos en la hora fijada en la señalización correspondiente resulta obvio que los daños sufridos en el vehículo del demandante se derivan, con un claro nexo causal, del funcionamiento anormal del servicio público, siendo indiferente, a estos efectos, que dichos daños se localicen en la parte frontal del vehículo o en la parte baja de éste.

A este respecto debemos de traer aquí en este momento la situación legislativa y jurisprudencial en relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que con el devenir de los años ha encontrado un desarrollo amplio y perfectamente ordenado, con acomodación a las circunstancias de tiempo y entorno social de su aplicación; así, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión,...

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