STS, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4580
Número de Recurso3006/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3006/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Lucio, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 776/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de marzo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Lucio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en nuestra demanda"

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo por las siguientes razones:

1) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, autorizado o permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

  1. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

  2. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones carentes de vigencia actual lo que obliga a desestimar la necesidad de protección solicitada por el interesado, habida cuenta que en el país de origen del mismo está implantado un régimen democrático, basado en un sistema multipartidista y con un grado razonable de estabilidad política y respeto a los derechos humanos.

  3. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el interesado era objeto de amenazas y represalias por antiguos miembros del Partido Comunista en la localidad de su residencia, por su condición de periodista, alegando incluso haber sufrido lesiones e invocando, entre otros extremos, el principio "non refoulement".... Pues bien, ha de subrayarse que Bulgaria en la actualidad es un país con unos márgenes jurídico-políticos asimilables a los de Europa occidental, que el interesado alega persecución por parte de agentes ajenos a las autoridades búlgaras, sin que conste que éstas alentaran esa situación o permanecieran inactivas al respecto, que ha permanecido un apreciable periodo de tiempo en nuestro territorio nacional antes de formular su petición (desde el día 19 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de enero de 2001), procediendo de países que han suscrito el Convenio de Ginebra y ofrecen garantías de protección (Austria, Italia, Francia), y sin, finalmente, sea dable invocar el principio "non refoulement" cuando el mismo se refiere a personas refugiadas, no a los solicitantes de esa condición (ex art. 33 del Convenio de Ginebra de 1.951)......... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

El primer motivo de casación, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede prosperar, ante todo porque esa norma que se dice infringida tiene un carácter meramente general y programático, al limitarse a decir que "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"; cuando en este caso la Administración ha inadmitido a trámite la solicitud de asilo justamente por entender que no se ha invocado una persecución protegible y por considerar inverosímil el relato del solicitante. El recurrente en este motivo, o bien hace supuesto de la cuestión, dando por cierta la existencia de esa persecución, o bien se limita a verter consideraciones dogmáticas y propuestas de "lege ferenda" sobre la institución jurídica del asilo, sin centrar su crítica en lo que verdaderamente importa, que es la aplicación de las causas o motivos de inadmisión a trámite de su solicitud que han sido tomadas en consideración en la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

En el segundo motivo casacional, asimismo interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción de los artículos 2, 3, 5 y 8 de la Ley de Asilo, en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución. Insiste el recurrente en su derecho a la concesión del asilo por haber basado su petición en alegaciones verosímiles de persecución por razones políticas, que se han de estudiar profundamente de modo individual, y por no tener protección de las autoridades administrativas o judiciales de su país. Alega también el recurrente que la inadmisión de su solicitud por aplicación de la circunstancia prevista en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo " es una medida desorbitada y alegada sin acreditación alguna por parte de la Administración recurrida".

Tampoco este motivo puede prosperar.

Ciertamente, hemos dicho en numerosas sentencias -v.gr., en reciente sentencia de 28 de diciembre de 2004, casación nº 5014/2000- que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Pero es que en este caso tal circunstancia no concurre, pues de la documentación aportada por el propio solicitante de asilo resulta que a raíz de la denuncia presentada por este por el secuestro a que -dice- se le sometió, se incoaron diligencias por la Fiscalía, que han dado lugar a distintos actos de instrucción, que hasta la fecha no han dado resultado favorable no por desidia de la Fiscalía ( desidia que malamente cabe apreciar cuando dichas diligencias se han reabierto) sino por no encontrarse pruebas de los hechos denunciados. Consiguientemente, las autoridades búlgaras no han mostrado una conducta o actitud indolente o tolerante frente a quienes -supuestamente- le secuestraron y maltrataron, sino que ha abierto diligencias penales por tal motivo, por más que no haya localizado hasta la fecha pruebas de tales hechos. No se da, pues, ese presupuesto de una desprotección de las Autoridades del país de origen para que los hechos relatados puedan considerarse constitutivos de una persecución protegible.

Por añadidura, del propio expediente resulta que el interesado, al tiempo de pedir asilo, llevaba ya más de tres meses en España, fluyendo de este dato la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo. La letra d) del tan citado artículo 5.6 faculta a la Administración para dictar una resolución de inadmisión a trámite cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Y el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, establece que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite". La presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción, justificando el retraso en su solicitud, o bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar. Pues bien, el recurrente no ha dado ninguna razón para justificar el retraso en la formulación de su solicitud de asilo, limitándose a decir sucintamente, primero, que es una medida desorbitada, y segundo, que se ha aplicado sin acreditación alguna. Lo segundo no es cierto pues se trata de un dato incorporado al expediente que el actor no ha contradicho en ningún momento, pudiendo haberlo hecho. Y en cuanto a lo primero, ni el recurrente fundamenta mínimamente en qué razonamiento sustenta tal supuesta desproporción, ni cabe apreciarla, ya que la normativa de aplicación simplemente establece una razonable presunción de inexistencia de persecución, -basada en la dilación o tardanza en la petición de asilo- que el solicitante puede desvirtuar, lo que, en este caso, el actor ni siquiera ha intentado.

A mayor abundamiento, la inadmisión a trámite la fundó también la Administración en el apartado f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, a saber, proceder el solicitante de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 donde pudo solicitar el asilo. Pues bien, sobre esta causa de inadmisión nada se dijo en la demanda ni se dice en el recurso de casación. Aunque sólo fuera por esta circunstancia el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3006/02 que la representación procesal de D. Lucio interpone contra la sentencia que con fecha 12 de marzo de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 776/01. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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