STSJ Murcia , 14 de Julio de 1999

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso376/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 376/97 SENTENCIA nº. 618/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 618/99 En Murcia a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 376/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: suspensión sin garantías de la ejecución del acto impugnado en vía económico administrativa.

Parte demandante:

D. Sebastián , representado y dirigido por el Abogado D. María Dolores García León.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 26 de noviembre de 1996 dictada en la pieza separada de suspensión 6/96 correspondiente a la reclamación económico administrativa 51/331/96, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantías de los actos objeto de dicha reclamación (3 liquidaciones de IRPF correspondientes a los ejercicios de 1991 a 1993 y otra de IVA correspondiente a los ejercicios de 1991 a 1993, por un importe total de 26.112.920 ptas.).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte nueva resolución por la que se acuerde la admisibilidad a trámite de la solicitud de suspensión formulada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-2-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-7-99.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa por dilucidar en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite a trámite la petición de suspensión sin garantías solicitada por el actor del acto administrativo objeto de la reclamación (liquidación de IVA correspondiente a los ejercicios de 1991 a 1993, por un importe total de 9.659.929 ptas.), La actora entiende que debe accederse a la suspensión sin exigir garantías teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que concurren en el caso, consistentes: en la imposibilidad de garantizar el importe total reclamado (26.112.920 ptas. correspondientes a 3 liquidaciones de IRPF de los ejercicios de 1991 a 1993 y a otra de IVA correspondiente a los ejercicios 1991 a 1993) por carecer de liquidez y patrimonio suficiente para ello (art. 22.2 RPEA de 12-12-80 modificado por la disposición adicional única de la Ley 25/95, de 20 de julio y art. 76 del RPEA de 1-3-1996); en que la Delegación de Cartagena de la Agencia Tributaria había procedido a embargar todos sus bienes y cuentas bancarias, así como todos los créditos que ostentaba contra terceros, impidiendo que en lo sucesivo pudiera percibir ingreso alguno causándole perjuicios de difícil o imposible reparación; y por último en que la inadmisión a trámite impugnada vulneraba el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución .

Por su parte la Administración demandada, que reproduce la resolución del TEARM, sostiene que el acto impugnado es conforme a Derecho en cuanto inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías, al no haber acreditado el actor los requisitos legales exigidos para su procedencia establecidos en el art. 76 RPEA), alegando que no citaba cuales eran los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del acto le podía ocasionar, ni acreditaba la imposibilidad de su reparación mediante una indemnización de daños y perjuicios en el caso de que prospere su pretensión, ni tampoco la imposibilidad de obtener la suspensión ordinaria prevista en el art. 75 RPEA o incluso de prestar las garantías a que se refiere el art. 76.2 del mismo Reglamento .

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Central...

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