STSJ Castilla y León , 12 de Mayo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2001:2441
Número de Recurso140/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S.T.C.de 19-07-00. Anulación de la referencia de art- 14-7 del R.D legislativo 9/93. Falta de interés legitimo protegible sobrevenido tras la S.T.C."Estimación parcial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de mayo de dos mil uno. En los recursos acumulados números 140/99 y 142/99, interpuestos, el primero, por Doña Angelina y, el segundo, por Doña Blanca representadas por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidas por el Letrado Don Carlos Martín Pérez contra Resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, de fecha 24- 11-98, desestimatoria de las reclamaciones economico-administrativas nº 40/170/1995 y 40/220/1995, formuladas contra acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 3-5-95, aprobatorio del expediente de comprobación de valores nº 1298/90, por el concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", fijándola en la cantidad de 7.914.000 pts, habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación que por Ley ostenta.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por las partes demandantes se interpusieron ante esta Sala el recurso contencioso- administrativo nº 140/99, el día 20 de febrero de 1999, y el nº 142/99, el 22 de febrero de 1999.

Admitidos a trámite se dio a los mismos la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a las recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el recurso nº 140/99 a medio de escrito de 4 de mayo de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que "se revoque la resolución recurrida, declarando la nulidad del acuerdo de comprobación de valores por falta de motivación y el resto de razones expuestas en el cuerpo de este escrito, respetando el valor declarado por esta parte en la escritura de compra, así como declarando que no concurren las circunstancias del art. 14.7 citado, condenado a la Administración demandada a estar y pasar por esas declaraciones, así como al pago de las costas del procedimiento."

En el recurso nº 142/99 se formalizó la demandada mediante escrito de 4 de mayo de 1999 que en lo sustancial se da por reproducida y con idéntico Suplico que la anterior.

Segundo

Solicitada la acumulación del recurso nº 142/99 al seguido con el nº 140/99, fue acordada mediante Auto 2 de junio de 1999.

A continuación se confirió traslado de la demanda por término legal al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó a medio de escrito de 14 de junio de 1999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Tercero

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso y señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante los dos recursos acumulados que nos ocupan la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24-11-98, desestimatoria de las reclamaciones economico-administrativas nº 40/170/1995, interpuesta por Doña Blanca , vendedora, y la nº 40/220/1995, interpuesta por Dª Angelina , compradora, contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 3-5- 95, que ejecutando una resolución dictada por el propio T.E.A.R, aprueba el expediente de comprobación de valores nº 1298/90, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y fija la base imponible en la cantidad de 7.914.00 pts, referido a una vivienda con cuarto destinado a carbonera y buhardilla y a un local en planta baja destinado a cochera o almacén.

El expediente de comprobación que nos ocupa se inicia con motivo de la compraventa de una vivienda situada en la planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 de Segovia, y de una participación indivisa de una tercera parte de un local en planta baja destinado a cochera o almacén en el mismo edificio, que se formalizó mediante Escritura Pública de 12-1-90, en la que se fijó como precio de la vivienda el de cinco millones de pesetas y como precio del local el de dos millones de pesetas.

La Administración, por el medio de comprobación previsto en el aparato d) del art. 52.1 L.G.T. valora aquélla en 7.914.000 pts.

SEGUNDO

Aducen las recurrentes la falta de motivación y de inmediación de la valoración realizada, dándose respuesta a la adquirente, ya que la Sra. Blanca , en su calidad de transmitente, tal y como se razona a continuación, carece respecto a este motivo de impugnación de interés legítimo alguno protegible.

Esta Sala tiene razonado que "el valor declarado por el contribuyente carece de valor presuntivo alguno y, desde luego, no cierra el paso a la comprobación administrativa de valores permitida por el Texto Refundido del Impuesto que nos ocupa, cuya base imponible consiste en el valor real del bien, no en el valor declarado, ni aún en el precio evidentemente satisfecho por su adquisición, pues aquél es un concepto diferente, que puede ser determinado por la Administración por medio de las correspondientes comprobaciones técnicas."

No obstante, la comprobación y valoración efectuada por la Administración exige una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria, por lo que procede examinar si tales determinaciones se han cumplido o no en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Impugna la parte recurrente, que ocupó la posición de adquirente en la transmisión que nos ocupa, la comprobación del valor efectuada, por cuanto faltan los hechos y elementos adicionales que motivan los aumentos de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, la coloca en indefensión jurídica ante la falta de argumentos esgrimidos por la Administración.

Ha de tenerse en cuenta que el art. 121.2 L.G.T. no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada.

Pues bien, las...

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