SAN, 30 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5980

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 429/2000, se tramita a

instancia de la entidad CIA LOGISTICA DE HIDROCABUROS CLH, S.A, representada por el

Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2000, sobre liquidación del Recargo por Ingreso Fuera

de Plazo sin Requerimiento Previo de Retenciones efectuadas sobre Rendimientos del Trabajo y

Actividades Profesionales a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo (16.367,63 euros) 2.723.344 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 31 de mayo 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, tenga por deducida la correspondiente demanda en el recurso contencioso administrativo más arriba referido, dictándose en su día sentencia por la que se declare, en mérito a lo expuesto, la nulidad de pleno derecho de la liquidación que se impugna o, subsidiariamente se anule por ser contraria al ordenamiento jurídico. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni siguiendo el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2001; y mediante providencia de 2 de septiembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó .

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de abril de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 8942-95; R.S. 537-96), por la que, resolviendo la reclamación interpuesta por la entidad COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. -ahora recurrente- contra liquidación de fecha 14 de noviembre de 1995, girada por el Jefe de la Unidad Central de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de recargo único del 50%, por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo, de retenciones efectuadas sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 2.723.344 pesetas, acuerda, desestimar dicha reclamación y, "Declarar , no obstante, que procede reducir el recargo en su día impuesto, que quedará fijado en el 15% conforme se ha razonado en la presente resolución".

    Dicha liquidación del recargo tuvo su origen en la presentación por la entidad hoy actora de las declaraciones correspondientes a retenciones efectuadas sobre rendimientos del trabajo y actividades profesionales (modelo 111), correspondiente al ejercicio 1993 y subsiguiente ingreso el día 8 de agosto de 1994, sin haber mediado requerimiento por parte de la Administración Tributaria, habiendo, no obstante, finalizado el plazo al efecto establecido el día 20 de enero de aquel mismo año, girándose, en consecuencia, la liquidación controvertida, en concepto de recargo del 50% de la cantidad no ingresada en plazo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Disposición Adicional 14ª.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, se desestima mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, no obstante, declarar la procedencia de reducir dicho recargo que lo fija en el 15% por aplicación retroactiva del recargo nuevo establecido en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995.

  2. Se insiste por la actora como fundamento de su pretensión anulatoria en las alegaciones que ya esgrimiera en la vía administrativa previa, a saber, la inaplicabilidad del recargo previsto por el artículo 61 de la Ley General Tributaria a los ingresos extemporáneos y sin requerimiento previo de las cantidades retenidas por la empresa a sus trabajadores o profesionales en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no tener -se dice en la demanda- la cantidad ingresada fuera de plazo, a juicio de la demandante, la consideración de deuda tributaria, sino de "cantidad adeudada a la Hacienda Pública en razón de un deber de colaboración"; citando al efecto diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y de Madrid. Y, de otra parte, se insiste en la naturaleza sancionadora del recargo establecido por dicho artículo 61, citándose también al efecto sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de ésta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional.

    Sin embargo, y como venimos declarando en numerosas sentencias (por todas SSAN de 24 de mayo de 2001 y de 23 de julio de 2002, recaídas, respectivamente, en los Recursos número 1346/1998 y 86/2000) no es el sentido propugnado por la actora el que debe darse al artículo 61.2 de la Ley General Tributaria que en las sucesivas versiones o redacciones que le han sido dadas por el legislador ha venido suponiendo siempre un porcentaje mínimo de la deuda tributaria, fuera cual fuese el tiempo de demora, de acuerdo con el art. 58.2. b) de la Ley General Tributaria, daba lugar a una cuantía inferior. Y, sin embargo, ese sentido del precepto no confiere al recargo en cuestión naturaleza sancionadora, contrariamente a lo que en la demanda se sostiene, por lo que no puede entenderse afectado por el art. 25 de la Constitución ni tampoco cabe atribuir a su aplicación concreta por la Administración Tributaria las pretendidas vulneraciones de los arts. 14 y 31 de la Constitución.

    En efecto, tales cuestiones han sido ya resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia, del Pleno, nº 164/1995, de 13 de noviembre (B.O.E. de 14-12-1995) ratificando el propio intérprete supremo de la Constitución la doctrina contenida en dicha sentencia en otras dos sentencias, también del Pleno, nºs. 198/1995, de 21 de diciembre (B.O.E. de 24-1-1996) y en la nº 44/1996, de 14 de marzo (B.O.E. de 17-4-1996) en las que, en síntesis, niega el Tribunal Constitucional carácter y naturaleza sancionatorios al art. 61.2 de la Ley General Tributaria "porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988, y ello con independencia de que el recargo que consagra el art. 61.2 LGT pueda tener una finalidad disuasoria del pago tributario impuntual pues aquella no es suficiente para tornar en sancionatoria la naturaleza del susodicho recargo. En consecuencia, si,... la caracterización como sanción de una medida despliega su trascendencia al exigir la concurrencia de las garantías anudadas al procedimiento sancionador, es claro que descartada aquella naturaleza resulta inoperante la exigencia de las mencionadas garantías, dado que en puridad el devengo del recargo que contempla el art. 61.2 LGT al no ser considerado como imposición de una sanción no exigirá procedimiento ni audiencia del interesado. Asimismo han de rechazarse las denunciadas vulneraciones de los arts. 14 y 31.1 CE,... porque,... es lo cierto... la no conculcación por el art. 61.2 LGT de los mencionados principios constitucionales. Ni el de igualdad, en su doble vertiente de igualdad entre los propios contribuyentes que realizan sus pagos tributarios de modo extemporáneo, e igualdad entre el contribuyente y la Hacienda Pública..., aún en la proyección que el mencionado principio adquiere en relación con el de capacidad económica ese art. 31.1 CE..., ni tampoco el de justicia tributaria..., pueden estimarse vulnerados por la exigencia del recargo que plasma el precepto cuestionado, atendida la naturaleza y finalidad del mismo" (de la STC 198/1995 desestimaroria de diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación precisamente con el art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser...

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