STSJ Comunidad de Madrid 1364/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:11162
Número de Recurso2107/2003
Número de Resolución1364/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01364/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 2107/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: TABLEROS Y PUENTES S.A

Procurador: D. Domingo José Collado Molinero

Demandado: Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1364

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 18 de noviembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en representación de "TABLEROS Y PUENTES S.A. "contra la inactividad de la Comunidad Autónoma de Madrid en abonar al recurrente los intereses de demora devengados por el pago tardío de diversas certificaciones de obra así como el principal de la certificación final y liquidación de la obra y sus intereses de demora de la obra "CONSTRUCCION DE TRES GIMNASIOS EN CP. PRIMERO DE MAYO, JUAN RAMON JIMENEZ Y GUERNICA EN TORREJON DE ARDOZ", obras de las que la recurrente resultó adjudicataria y contratista principal.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de noviembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la inactividad de la Comunidad Autónoma de Madrid (Art. 29.1 LJCA) en abonar al recurrente los intereses de demora devengados por el pago tardío de diversas certificaciones de obra así como el principal de la certificación final y liquidación de la obra y sus intereses de demora de la obra "CONSTRUCCION DE TRES GIMNASIOS EN CP. PRIMERO DE MAYO, JUAN RAMON JIMENEZ Y GUERNICA EN TORREJON DE ARDOZ", obras de las que la recurrente resultó adjudicataria y contratista principal.

Se alega para recurrir la inactividad que el abono de las cantidades expuestas fue reclamado a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2003 (cuya copia adjuntaba al escrito de interposición del recurso) y que transcurrido el plazo de tres meses sin que la Administración haya dado respuesta alguna ,lo solicitado debe de entenderse concedido por silencio positivo por lo que interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Comunidad de Madrid solicitando la ejecución de los efectos del silencio administrativo producido.

SEGUNDO

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que la recurrente en su escrito de 27 de agosto del año 2003 dirigido a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid se limitó a reclamar el pago de los intereses de demora de las certificaciones de obra, del principal de la liquidación, y de los intereses de demora de la liquidación, sin hacer mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de esa prestación, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA, igualmente si entendió que el derecho a la prestación no podía ser reclamado directamente a la Administración, sino que lo obtuvo por silencio administrativo positivo tras el transcurso de tres meses desde la petición realizada en el escrito mencionado, para recurrir ante la Sala la inactividad de la Administración de lo así obtenido hubiera sido necesario que lo hubiera solicitado a la Administración mediante otro escrito identificando la pretensión a que tenía derecho obtenida por silencio positivo y reclamando su cumplimiento por el art.29.1 lo que no ha ocurrido en el caso presente .

De lo expuesto resulta que el recurrente nunca ha solicitado el pago de lo que hoy reclama ante la Administración como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por ésta de una prestación concreta a su favor con cita del art. 29.1 , por lo que si la Administración no ha contestado al escrito que menciona el recurrente, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA, cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.

TERCERO

Ahora bien, el incumplimiento por la recurrente, en su petición ante la Administración, de los requisitos preprocesales propios de la pretensión regulada por el artículo 29.1 de la LRJCA de 1998, y el posterior ejercicio ante esta Sala de sus pretensiones al amparo de aquel precepto, no va a impedir, a la vista de las características que en él concurren, que la Sala entienda que la solicitud de la recurrente a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 27 de...

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