SAN, 9 de Junio de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3139
Número de Recurso1367/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1367/2002, se tramita a

instancia de COFRADÍA DE PESCADORES DE TARRAGONA, representado por la Procuradora Dª

Adela Cano Lantero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-9-

2002, sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 111.655,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5-12-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado en tiempo y forma la demanda, se sirva admitirla; y tenga por formalizada demanda frente a la resolución desestimatoria del TEAC referenciada y en su día, previos los trámites preceptivos legalmente, dicte Sentencia por la que: acuerde considerar no ajustada a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia proceda a la anulación de las liquidaciones practicadas y de los recargos y sanciones impuestas, con devolución al recurrente de los gastos ocasionados por la constitución, mantenimiento y cancelación de la hipoteca inmobiliaria presentada para suspender la ejecución del acto administrativo

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 18-11-2003. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 17-5- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-6-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cofradía de Pescadores de Tarragona se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de septiembre de 2.002, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de octubre de 1998, recaída en el expediente núm. 43/01436/96, relativa a las liquidaciones tributarias referentes al Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994 por importes a ingresar de 3.151,35 euros (524.341 ptas), 26.445,43 euros (4.400.149 ptas), una base imponible negativa de - 634,67 euros (-105.600 ptas), unos importes a ingresar de 21.463,55 euros (3.571.234 ptas) y 60.595,66 euros (10.082.269 ptas), acuerda: "1º.- Desestimar el recurso de alzada formulado por la sociedad interesada; y, 2º.- Confirmar la Resolución recurrida y los acuerdos liquidatorios impugnados".

SEGUNDO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar, tal y como expone la resolución del TEAC combatida, si los ingresos que obtiene la Cofradía de Pescadores de Tarragona por su actividad de Lonja de Pescado, consistente en cobrar una comisión del 3% sobre las ventas de pescado que se realizan mediante subasta en dicho lugar, deben considerarse como provenientes de una explotación económica, y, en consecuencia, tributar por el Impuesto sobre Sociedades, o si, por el contrario, se encuentran amparados por la exención del artículo 5.2.f) de la Ley 61/1978.

Dicha cuestión ha sido examinada y resuelta por esta Sala en su Sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, dictada en el recurso núm. 769/2000 interpuesto por la Cofradía de Pescadores de Malpica de Bergantiños, a cuyos razonamientos por unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos ahora remitirnos, en los que se señala:

4. En cuanto a la cuestión de fondo planteada propiamente dicha, la Cofradía demandante sustancia el presente recurso sobre el alegato de la exención total en el Impuesto sobre Sociedades, aduciéndose que la misma constituye una entidad sin ánimo de lucro y que los ingresos que la Cofradía obtiene, básicamente, por los descuentos sobre las ventas de pescado y marisco en lonja, en cuanto obtenidos o derivados de forma directa del ejercicio de una actividad que constituye uno de los objetivos o finalidades específicas con arreglo a sus propios Estatutos, están exentos del Impuesto sobre Sociedades; o dicho de otra manera que las entidades sin ánimo de lucro, como las Cofradías de Pescadores podían realizar explotaciones económicas cuyas rentas estarían en principio sujetas a dicho Impuesto, pero exentas desde el punto de vista objetivo, en cuanto constituyan o se identifiquen con el objeto o finalidad de las mismas con arreglo a su normativa específica, incluidos sus propios Estatutos.

Se trata, pues, de dilucidar si la Cofradía de Pescadores demandante gozaba o no de exención total en el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios controvertidos.

Debemos, por lo pronto, partir de lo que disponía el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, vigente en las fechas a que se refieren las liquidaciones del caso y conforme al cual "2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas .

b) La Iglesia Católica y las Asociaciones Confesionales no católicas legalmente reconocidas.

c) Los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados.

d) La Cruz Roja Española.

e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los Colegios Profesionales, las organizaciones patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la Entidad en cuestión.

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

Por su parte, el Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, a la sazón también vigente, establecía en su artículo 30.3: "Las entidades a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 349 a 358 de este Reglamento", disponiendo el primero de los preceptos citados, artículo 349.1 RIS que "La exención de las entidades a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica", añadiendo, en su número 3 que "La exención no abarcará a los siguientes componentes de la renta: ... b) Rendimientos de explotaciones económicas ..." y, en su número 4 "La exención tampoco alcanzará a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto".

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del carácter de la exención o, por mejor decir, de las exenciones reguladas en los preceptos citados y que afectan a un variado elenco de Entidades, Organismos y Corporaciones que como la Cofradía ahora recurrente gozan de "exención parcial" en el Impuesto sobre Sociedades.

Así, y a propósito de las Mutualidades de Previsión Social (a las que nominativamente se refería el artículo 5.2 c) ) en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2000 (recaída en el recurso número 931/1997) decíamos:

"3. Debemos, por lo pronto, partir de lo que disponía el artículo 5.3 de la Ley 61/1978, vigente en las fechas en que fueron practicadas las retenciones del caso, y conforme al que "Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto" y entre esos dos números anteriores se encontraba el nº1, cuyo apartado c), a la sazón, establecía que "Están exentos del Impuesto de Sociedades...c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados".

El...

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