STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:788
Número de Recurso4594/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 28 de Febrero de 1995, siendo la parte recurrida el Ayuntamiento de Aldeanueva de Ebro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia el día 28 de febrero de 1995 , en el recurso nº 186/94, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en representación de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA contra Acuerdos del Ayuntamiento de Aldeanueva de Ebro que quedan reseñados, y estimando en parte la demanda, declaramos no ser conforme a Derecho el Acuerdo municipal de 25 de enero de 1994, rechazándose las demás pretensiones del suplico de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

La representación de la Administración General del Estado, en escrito de 29 de marzo de 1995, anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado según Providencia de 11 de abril de 1995, con emplazamiento de las partes, por treinta días, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En escrito de 25 de abril de 1996, el Abogado del Estado procedió a formalizar su Recurso interesando la estimación del Recurso y, tras la revocación de la Sentencia de instancia, que se dicte otra en consonancia con lo interesado en su demanda.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 31 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, al analizar la legalidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Aldeanueva de 25 de enero de 1994, relativo a los reconocimientos veterinarios de reses bravas (encierros) que tradicionalmente se celebran en la localidad, parte de la base de la aplicación de la normativa prevista en el en el Real Decreto 176/1992, en concreto, el art. 93, en lo relativo a "los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses", dictado en ejecución de la Ley 10/1991, de 4 de febrero.

Sobre la premisa de la redacción del punto 3 del citado precepto que determina: "En el día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas por los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su identificación en relación a las certificaciones del Libro Genealógico y que cumplen los requisitos señalados en el presente Reglamento para este tipo de festejos".

Para el Tribunal de instancia la expresión "veterinarios de servicio", puede y debe entenderse, no sólo los funcionarios propios de la Corporación, sino también los facultativos puestos a su servicio por la vía legal de la contratación laboral o del arrendamiento de servicios o por la vía de recabar de la Administración autonómica los pertinentes servicios veterinarios específicamente previstos para los espectáculos taurinos.

Se aprecia, pues, una diferencia respecto de lo dispuesto en el art. 56 del Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, según el cual, la designación gubernativa a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios, está justificada por la peculiar cualificación facultativa que exige el objeto de la pericia ("defensas, trapio, utilidad para la lidia"), tal justificación decae, y por consecuencia deja de tener sentido la exigencia de aquella designación por la autoridad gubernativa, cuando el examen de las reses a correr tiene tan laxo y escueto alcance como el que describe el art. 93. del Reglamento.

Sin embargo, el Tribunal de instancia, al estimar parcialmente el Recurso, considera en el fundamento de derecho quinto, que no es suficiente un solo veterinario para efectuar el reconocimiento prescrito en el art. 93.3, dada la redacción, en plural, del precepto y la referencia a la norma general del art. 56.2.

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado, en su escrito de 25 de abril de 1996, ha infringido la aplicación conjunta de los arts. 56.2 y 93.3 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, 28 de febrero, y preceptos concordantes, todo ello al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

Para el Abogado del Estado, la mera interpretación gramatical utilizada en la aplicación de los dos preceptos estudiados resulta inconsistente, en atención a su sistemática, debiendo darse primacía a la norma general, art. 56, la cual debe ser tenida en cuenta en todos los casos en que no exista norma especial.

Concluye interesando la revocación de la Sentencia y estimando el Recurso Contencioso Administrativo, se resuelva conforme a derecho.

TERCERO

El objeto del presente Recurso de Casación, una vez estimado parcialmente por la Sentencia de Instancia, - según la cual, el reconocimiento ha de hacerse por dos veterinarios en lugar de uno como propugnaba el Ayuntamiento de Aldeanueva del Ebro- la pretensión del Abogado del Estado, se limita a analizar la corrección de lo decidido por el Tribunal de instancia, respecto de la interpretación de los arts. 56.1 y 93.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero.

Desde esta perspectiva, debe estimarse el Recurso interpuesto por el Abogado del Estado, pues la redacción del art. 93.3 del citado Reglamento que literalmente dice: "El día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas por los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su identificación en relación a las Certificaciones del Libro Genealógico y que cumplen los requisitos señalados en el presente Reglamento para este tipo de festejos", no permite ignorar lo preceptuado en el art. 56.1, respecto de la designación de los veterinarios por la autoridad competente, a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia donde vaya a celebrarse el espectáculo.

La expresión "veterinarios de servicio" del art. 93.3 no puede entenderse, a estos efectos, como una norma especial que permita ignorar los presupuestos y las garantías que, con carácter general y por razones de seguridad y orden público establece el art. 56.1 del reglamento.

Por todo ello, procede estimar el presente Recurso de Casación, previa la declaración, en este punto concreto, de la disconformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De acuerdo con lo razonado y en calidad de Tribunal de instancia procede, de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda, declarar la anulación del Acuerdo Municipal de 25 de enero de 1994 del Ayuntamiento de Aldeanueva del Ebro.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas generadas en primera instancia, debiendo cada una de las partes satisfacer las suyas en este Recurso de Casación.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de febrero de 1995, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, en cuanto que desconoce la nulidad del Acuerdo de 25 de enero de 1994 del Ayuntamiento de Aldeanueva de Ebro, cuya disconformidad con el Ordenamiento Jurídico declaramos, en estimación del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado del Estado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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